STS, 28 de Noviembre de 1990

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1990:8680
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.817.-Auto de 28 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Lesiones. Deformidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 420.3 y 422 del Código Penal. JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de abril de 1980 y 13 de julio de 1982.

DOCTRINA: Deformidad es todo estigma o irregularidad física derivada de la lesión padecida por una persona que altera o cambia la forma o aspecto estético preexistente de la parte corporal afectada desfigurándola, tornándola imperfecta o imprimiéndole cierta fealdad y ello de manera visible y permanente.

En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Juan Ignacio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 11 de junio de 1988, en causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ibiza, núm. 88/1985, por el delito de lesiones, los Excmos. Sres. anotados al final han acordado su parecer bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, sobre los siguientes extremos:

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, formuló recurso de casación contra la misma la representación del procesado Juan Ignacio, formalizándolo en su día con la presentación del correspondiente escrito, basándolo, entre otros, en los siguientes motivos:

  1. : Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 420.3 del Código Penal .

  2. : Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación el art. 420.4 del Código Penal .

Segundo

En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de ambos motivos, y con la súplica de la Sala dictara auto de inadmisión del recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente, condenado en sentencia como autor de un delito de lesiones originadores de deformidad del art. 420.3 del Código Penal, impugna esa condena con apoyo en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley Procesal, denunciando, el error de Derecho en la aplicación al hecho probado del art. 420.3 del Código Penal .

Parte en su impugnación del respeto a la relación fáctica de la sentencia, no interesando su modificación, sino que, por el contrario constituye la base de la impugnación que realiza, discutiendo el error en la aplicación de la norma penal sustantiva.

El hecho probado refiere una discusión entre el procesado y la víctima, en el curso de la cual el procesado sacó «un instrumento cortante con el cual propinó un golpe a su contendiente en el cuello ocasionándole una herida de pronóstico grave que interesó musculatura y tráquea, de 18 centímetros de longitud de la que tardó en curar treinta días durante los que precisó asistencia facultativa... resultándole una cicatriz en la cara anterior del cuello de las dimensiones indicadas».

En el fundamento jurídico seguido de la sentencia se contiene la inferencia judicial o valoración judicial por la que se encuadra la secuela resultante en el término «deformidad» que recoge el tipo penal por el que ha sido condenado, argumentando que deformidad es sinónimo de irreparable, visibles y permanentes - recoge jurisprudencia de esta Sala- requisitos que indudablemente cumple una cicatriz en el cuello de 18 centímetros de longitud.

Esta Sala en constante jurisprudencia ha afirmado que la deformidad es toda estima o irregularidad física derivada de la lesión padecida por una persona, que altera o cambia la forma o aspecto estético preexistente de la parte corporal afectada, desfigurándola, tornándola imperfecta o imprimiéndole cierta fealdad y ello de manera visible y permanente. Su estimación está sometida a un juicio de valor o inferencia judicial que atienda a la valoración axiológica de las circunstancias preexistentes y a la mutación operada en la forma externa -cfr. Sentencias 18 de abril de 1980 y 13 de julio de 1982, por todas en sentido análogo-. La sentencia impugnada, analiza los hechos y califica de deformidad al señalar que cumple

indudablemente los requisitos

jurisprudencialmente exigidos, según las sentencias que recoge en su fundamento jurídico segundo.

Incurre el motivo en las causas de inadmisión del art. 884.3 y 885.1 y 2.° de la Ley Procesal.

Segundo

El segundo motivo de impugnación es consecuencia del anterior y merece, la misma resolución de inadmisión.

Amparado en el art. 849.1 de la Ley Procesal, denuncia la indebida aplicación del art. 422 del Código Penal .

Inadmitido el anterior motivo, principal respecto de ésta, procede declarar la misma resolución de inadmisión por éste.

En consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA no haber lugar a la admisión del recurso de casación por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la representación del procesado Juan Ignacio, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 11 de junio de 1988, en causa seguida contra el mismo por el delito de lesiones; condenándole al pago de las costas de este recurso y de la cantidad de 750 ptas., por el depósito no constituido, si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI lo acordaron y firman, los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

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