STS, 11 de Marzo de 1994

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1994:15625
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 886.-Sentencia de 11 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Atentado. Desórdenes públicos. Incendio. Contradicción entre los hechos probados.

Predeterminación del fallo. Presunción de inocencia. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

Principio acusatorio. Denegación de diligencia de prueba. Autoría y complicidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; arts. 24 y 117.3 de la Constitución Española; arts. 849.1.° y 2.°, 851.1.° y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; arts. 14,16, 231, 232 y 246 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1991, 3 de marzo y 8 de mayo de 1992, 13 de noviembre de 1984, 27 de marzo de 1989, 13 de julio de 1990, 4 de junio de 1992, 8 de octubre de 1990, 2 de abril de 1992, 21 de julio de 1988, 24 de junio de 1991, 14 de abril de 1992, 23 de abril de 1990, 27 de mayo de 1991, 9 de septiembre de 1992, 27 de mayo de 1983, 2 de abril del 1982, 5 de julio de 1984, 2 de mayo de 1988, 19 de mayo de 1985, 11 de noviembre de 1991, 13 de noviembre de 1992, 5 de abril de 1991, 711/1993, de 24 de marzo, 23 de diciembre de 1991, 13 de marzo de 1987, 26 de enero de 1989 y 17 de enero de 1992. Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 1990 .

DOCTRINA: La condena por un delito de desórdenes públicos, habiéndose formulado acusación por el de sedición y pedido pena superior a la impuesta, no vulnera el principio acusatorio al tratarse de dos infracciones homogéneas.

Es criterio jurisprudencial constante el que entiende que la contradicción entre los hechos declarados probados a que se refiere el art. 851.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la de carácter gramatical y no la conceptual o interna.

La diferencia entre complicidad y cooperación necesaria radica en que ésta puede considerarse causal porque sin ella el delito no se hubiera realizado, mientras que la complicidad no es causal y el delito se hubiera realizado igualmente, pero ha sido favorecido o facilitado.

En la villa de Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos penden, interpuestos por los procesados Federico , Luis Manuel , Héctor , Francisca , Ángel Daniel y Octavio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo que les condenó por delito de atentado, lesiones e incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Sánchez Malingre.Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Chantada, instruyó Sumario con el núm. 14/1992 contra Federico , Luis Manuel , Héctor , Francisca , Ángel Daniel , Octavio y 3 más y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo que, con fecha 8 de marzo de 1993, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Hechos probados: "1.° Alrededor de las 19'45 horas del día 28 de octubre de 1991, cuando se estaba celebrando un Pleno del Concello de Carballedo, en las dependencias que, al efecto, ocupaba el Ayuntamiento en el edificio de la Cámara Agraria, irrumpieron en el mismo por la puerta que desde el despacho de Secretaría y Alcaldía daba al Salón de sesiones un grupo de individuos que había llegado a tal lugar luego de haber estado en horas de la tarde de ese mismo día en la sesión ordinaria del Pleno de la Diputación Provincial de Lugo en la que se votó favorablemente el cambio de capitalidad del Ayuntamiento de Carballedo de Castro a Bárrela. Tal decisión de la Diputación contrarió a los vecinos de Castro allí presentes, entre los que se encontraban todos los acusados con la excepción de Ángel Daniel , quienes al realizar el viaje de vuelta a su localidad decidieron parar en el lugar en donde sabían que está reunido el Pleno municipal, en cuya sesión no se trataba tema alguno relativo a la capitalidad. Una vez detenidos ante el citado edificio de la Cámara Agraria varios vecinos subieron al salón de plenos, en donde ya había público, y así el acusado Federico "el taxista", mayor de edad y sin antecedentes penales accedió al salón a través de la puerta e secretaría y luego de tener un enfrentamiento dialéctico y físico con el alguacil del Concello, López Ucha, que pretendía impedirle el paso por tal lugar dándose empujones mutuos entre ambos, el acusado se dirigió al Alcalde- Presidente, con conocimiento de su identidad y condición, y lo empujó y derribó sobre la mesa de sesiones agarrándolo para impedir que se incorporara. Por la misma puerta de acceso desde Secretaría y detrás de Miguel entró el acusado Ángel Daniel , "O escribano", mayor de edad y sin antecedentes penales, así como alguna otra persona sin concretar, siendo así que José empujaba a Miguel sobre quien hacía fuerza cuando éste tenía sujeto e inmovilizado al Alcalde sobre la mesa. 2." Luego de ocurrido lo anterior se produjo una situación de confusión y desconcierto entre todos los vecinos y municipales presentes en la Sala de sesiones en el curso de la cual la acusada Francisca , "A portuguesa de Goyanes", mayor de edad y sin antecedentes penales, golpeó y rompió alguna silla al tiempo que golpeaba con un zapato a alguno de los presentes y gritaba "matarlos, matarlos", arrojando asimismo hacia la ventana ceniceros. También el acusado, Luis Manuel , " Francisca ", mayor de edad y sin antecedentes penales levantó y rompió, al menos, una silla golpeándola contra el suelo al tiempo que gritaba "votarlos fuera, matarlos". Asimismo el acusado Octavio , mayor de edad y sin antecedentes penales llevaba, al menos, una piedra en la mano inquiriendo en voz alta, y dirigiéndose a Juan Antonio "a ése darle a ése" amenazándolo con tal objeto y el mismo Lalo causó daños en el mobiliario de la Sala. 3.° Posteriormente y cuando ya se habían producido destrozos en el mobiliario del salón de sesiones los acusados Federico y Ángel Daniel requirieron al otro acusado, Héctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, para que éste trajera latas de combustible, lo que Héctor así hizo después de acudir hacia el despacho de Secretaría y entregarle las latas, al menos en dos ocasiones, a Federico y Ángel Daniel quienes prendieron fuego en papeles alrededor de la mesa del Alcalde, que ya estaba rota, y luego derramaron el combustible. Así se llegó a producir un incendio de considerables dimensiones que afectó y destruyó al mobiliario y enseres del salón de sesiones y de las dependencias destinadas a despacho de Alcalde y Secretaría. El valor de estos daños producidos a consecuencia del incendio superó las 250.000 ptas. 4.° No se ha llegado a concretar conducta alguna lesiva ni dañosa por parte de los acusados Jose Pedro , Emilio y Jesús Carlos , que, eso sí, estuvieron presentes en el lugar de los hechos cuando sucedió la situación de conflicto antes descrita. 5.° En el curso de los hechos relatados resultaron con lesiones Marcelino , Benjamín , Mariana , Maite y Pedro Antonio , sin que se hubiere acreditado que fueron causados por ninguno de los acusados.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "1.° Que debemos de condenar y condenamos al acusado Federico como autor responsable de los delitos de atentado a la autoridad e incendio, descritos, a la pena, por cada Uno de los delitos, de seis años y un día de prisión mayor, accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena y abono de las dos onceavas partes de las costas procesales. Imponiéndole asimismo la pena de 100.000 ptas de multa por el delito de atentado. 2.° Que debemos de condenar condenamos a los acusados Héctor y Ángel Daniel , como autores, cada uno de ellos de un delito de incendio descrito a la pena de seis años y un día de prisión mayor, accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena y abono, cada uno de ellos, de una onceava parte de las costas causadas. Absolviendo a Ángel Daniel del delito de atentado que le venía siendo imputado.. 3.° Que debemos de condenar y condenamos a los acusados Octavio , Luis Manuel y Francisca , como autores, cada uno de ellos, de un delito de desórdenes públicos descrito a la pena de dos meses de arresto mayor, accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena; 250.000 ptas de multa a cada uno de ellos y abono de una onceava parte de las costas causadas. 4." Que debemos de absolver y absolvemos a los acusados Jose Pedro , Emilio y Jesús Carlos de los delitos de sedición e incendio que les habían sidoimputados.

Absolviendo, además, a todos los acusados del delito de sedición que les venía sien- 886 do impugnado. Declarándose de oficio las restantes costas procesales, es decir las cuatro onceavas partes. 5.° Asimismo los acusados-condenados deberán de indemnizar de forma conjunta y solidaria al Ayuntamiento de Carballedo y a la Cámara Agraria de la misma localidad en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como correspondiente al valor de los daños causados. 6.° Dedúzcase testimonio de las lesiones sufridas por Pedro Antonio al objeto de que se abran las diligencias correspondientes en averiguación y persecución del causante de las mismas. 7.° En el cumplimiento de las penas téngase presente el tiempo que los acusados estuvieron privados de libertad por esta causa. En tanto esta resolución no devenga firme y ejecutoria se confirma la situación de libertad provisional con fianza determinada por el Instructor respecto de los acusados-condenados, si bien respecto de Federico y atendiendo a la gravedad de la condena impuesta al mismo se eleva la fianza señalada por el Instructor 250.000 ptas a la 2.000.000 de ptas., determinándose en caso de que no sea inmediatamente satisfecha (en el plazo de tres días) su situación de prisión provisional. Restituyanse a los acusados absueltos las fianzas prestadas en garantía de su libertad. Se aprueban, sin perjuicio, los autos de solvencia dictadas por el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los procesados Federico , Luis Manuel , Héctor , Francisca , Ángel Daniel y Octavio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Federico y Luis Manuel formalizó recurso, alegando los motivos siguientes: 1.° Al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir manifiesta contradicción en los hechos declarados probados.

  1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por quebrantamiento del principio de presunción de inocencia. 3.° Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de ley, del principio de presunción de inocencia, ya que no existe prueba de cargo para desvirtuarla. Condenado Federico como autor de un delito de incendio, no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción por lo que ha de ser absuelto. 4.° Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba de documentos obrantes en autos. La Sala, en la narración de hechos probados, contradice la etiología del incendio que consta en autos. 5." Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del derecho a ser informado de la acusación, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española . Luis Manuel fue acusado de un delito de sedición y condena por un delito de desórdenes públicos, por lo que ha de ser absuelto. 6.° Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción, por aplicación indebida, del art. 246 del Código Penal . 7.° Al amparo del art. 649.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 231 en relación con el 232.1 del Código Penal . El acusado no realizó el tipo del art. 231.1 puesto que no puso manos sobre la autoridad. 8.° Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción del art. 24 de la Constitución Española por denegación de la prueba de inspección ocular, por lo que se ha producido indefensión. El recurso interpuesto por la representación de Héctor y Francisca se basa en los siguientes motivos de casación: 1.° Al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir manifiesta contradicción en los hechos declarados probados. 2." Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por quebrantamiento del principio de presunción de inocencia. 3.° Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del principio de presunción de inocencia, ya que no existe prueba de cargo para desvirtuarla. 4. Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba de documentos obrantes en autos. La Sala, en la narración de hechos probados, contradice la etiología del incendio que consta en autos. 5.° Subsidiariamente a los anteriores, infracción del art. 14 del Código Penal, en relación con el art. 16 del mismo cuerpo legal . 6.° Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del derecho a ser informado de la acusación, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española . 7.° Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción, por aplicación indebida, del art. 246 del Código Penal . 8.° Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción del art. 24 de la Constitución Española , por denegación de la prueba de inspección ocular. El recurso interpuesto por la representación de Ángel Daniel se basa en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que, dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido norma jurídica fundamental que ha de ser observada en la aplicación de la Ley Penal. 2.° Por infracción de ley, con fundamento en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 3.° Por quebrantamiento de forma, del inciso último del párrafo primero del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que en el resultando tercero dehechos probados se configuran como tales conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. El recurso interpuesto por la representación de Octavio se basa en los siguientes motivos de casación: 1." Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que, dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido norma jurídica fundamental que ha de ser observada en la aplicación de la Ley Penal. La Sala, con independencia de la valoración que haga en conciencia de las pruebas, ha de hacerlo sobre todas y, en este caso ha infringido, a la luz de dichas pruebas, el art. 24 de la Constitución Española . 2.° Por infracción de ley, con fundamento en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó en su totalidad. La Sala admitió los mismos, quedando conclusos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 7 de marzo. El Letrado recurrente don José Santiago Pérez, por los recurrentes Federico y Luis Manuel informó según su escrito de formalización. El Letrado recurrente don Santiago Nogueira Gondasegui mantuvo el recurso por Héctor y Francisca conforme a su escrito de formalización. El Letrado recurrente don Carlos Vellón Vázquez mantuvo el recurso por Octavio y Ángel Daniel , conforme a su escrito de formalización. El Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los recursos en todos sus motivos, informando seguidamente.

Fundamentos de Derecho

Preliminar: Se alzan cuatro recursos de casación -dos de ellos mixtos de quebrantamiento de forma e infracción de ley- frente a la Sentencia dictada el día 8 de marzo de 1993 por la Audiencia Provincial de Lugo , en causa seguida por Procedimiento abreviado (núm. 14/1992) instruida por el Juzgado de Instrucción de Chantada, seguida por los delitos de atentado, lesiones, incendio y sedición.

El primer recurso, conjunto de los acusados Federico y Luis Manuel , se articula en un motivo de quebrantamiento de forma y siete de infracción de ley. Parcialmente coincidente con él hasta el punto que repite los mismos argumentos que el anterior es el de los acusados, Héctor y Francisca , también articulado en un motivo "pro forma» y siete de infracción de ley. El recurso de Ángel Daniel se conforma en dos motivos de infracción de ley y el último de quebrantamiento de forma y, por último, el de Octavio contiene dos motivos de infracción de ley.

  1. " Recurso de casación de Federico y Luis Manuel 886 Quebrantamiento de forma.

Primero

Se ampara en el núm. 1.° del art. 851 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y se denuncia manifiesta contradicción entre los hechos probados. La sentencia recurrida declara en el hecho tercero que estos recurrentes requirieron a otro coacusado, Héctor , para que éste trajera latas de combustible, lo que así hizo Eutimio después de acudir hacia el despacho del Secretario y entregarle las latas al menos en dos ocasiones a Federico y a Ángel Daniel , quienes prendieron fuego en papeles alrededor de la mesa del Alcalde y luego derramaron el combustible. En el fundamento jurídico decimosegundo se dice desconocer en donde se encontraban en el momento inicial y previo las latas de combustible utilizadas, que procedían, o bien del exterior del edificio, o bien de dependencias situadas en los bajos del mismo.

Es reiterada la doctrina de esta Sala -por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre y 15 de octubre y 23 de diciembre de 1991, 20 de febrero, 3 y 12 de marzo, 10 de abril y 8 de mayo de 1992 - que para que se produzca contradicción en los hechos probados se requiere inexcusablemente:

  1. Que la misma sea interna, esto es, tiene que, darse entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los Fundamentos jurídicos, b) Ha de ser gramatical y no conceptual, ya que para corregir tal contradicción existen otros cauces impugnativos, o sea in terminis, de forma que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de uno implique la negación del otro, c) Que sea manifiesta e insubsanable, en cuanto la oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y de armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato, d) Esencial y causal respecto al fallo.

Ya de manera explícita, la doctrina jurisprudencial de esta Sala a partir de la Sentencia de 13 de noviembre de 1984 destacó, que el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se refiere en absoluto a la contradicción ideológica y sí a la in terminis, es decir, a que dos hechos comprendidos en el relato fáctico sean contradictorios e inconciliables entre sí, lo que se repitió en la de 3 de octubre de 1986, al expresar que la antítesis o antinomia ha de reunir los requisitos de gramatical y no conceptual o interna. En idéntico sentido se han pronunciado las de 7 de febrero, 27 de marzo y 2 de noviembre de 1989, exigiendo,que sea gramatical y no conceptual, concluyendo que la única que ampara el precepto es la in terminis, pero no la conceptual, repitiéndose tal doctrina en las de 16 de mayo y 13 de julio de 1990, especialmente ésta última proscribe tajantemente la contra-dictio ideológica y continuando la línea jurisprudencial, en las más recientes de 14 de abril y 15 de octubre de 1991, que excluyen la conceptual, por existir para ella otros cauces impugnativos y, finalmente, las más recientes y próximas al momento, de 20 de febrero, 12 de marzo, 10 de abril y 4 de junio de 1992, recogen que el art. 851.1 de la Ley Procesal Penal no contempla las contradicciones lógicas, sino puramente léxicas y de carácter gramatical.

Tal doctrina aparece reiterada, más recientemente, en las Sentencias del Tribunal Supremo 323/1993, de 20 de febrero, 877/1993, de 20 de abril, 2.491/1993, de 10 de noviembre, 2.668/1993, de 24 de noviembre, 2.741/1993, de 3 de diciembre y 2.813/1993, de 13 de diciembre .

A la vista de tan clarísima doctrina tiene que decaer inexcusablemente el motivo, habida cuenta que la pretendida contradictio no se produce en el hecho probado, que es donde únicamente puede originar el vicio que denuncia el motivo. No está permitido en el estrecho marco del recurso de casación, utilizar al socaire del motivo para comparar pasajes ajenos al relato fáctico con los del hecho probado. En todo caso, y aunque se aceptara la tesis de los recurrentes -y ello se dice tan sólo a efectos puramente discursivos- la conclusión sería totalmente irrelevante, pues en la lectura de la sentencia impugnada -fundamento de Derecho decimo-primero- se expresa que no se ha podido determinar con exactitud el lugar en que se encontraban las latas de combustible que fueron utilizadas para la producción del incendio. Ahora bien, está suficientemente acreditado quienes prendieron fuego y ello no implica contradicción con la ignorancia de lo precedente.

El motivo debe desestimarse

  1. Infración de ley.

Segundo

El motivo, primero de infracción de ley, se ampara en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia quebrantamiento de la presunción de inocencia.

Se añade en el desarrollo del motivo que en la fase instructora del procedimiento ha sido vedada a los imputados y se ha producido indefensión. A juicio de los recurrentes, ello tendría que provocar la nulidad de lo actuado "desde la resolución que reclama continuar por las normas del proceso penal abreviado».

El cauce procesal a que se acoge el motivo está destinado exclusivamente a determinar si existe prueba incriminatoria suficiente y obtenida lícitamente, pero no a combatir anomalías o deficiencias procesales de la fase instructora, sobre las cuales se ha pronunciado con notorio acierto el Tribunal de instancia en su fundamento jurídico primero.

Lo fundamental en el procedimiento abreviado, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 1990 - es que se desplaza la producción de plenitud probatoria al momento del juicio oral, al que se puede pasar, en virtud de casación, desde el propio atestado.

Tercero

Por el mismo cauce que el precedente, el motivo aduce infracción del principio de presunción de inocencia, estimando que no existe prueba de cargo para desvirtuarla.

Se dice que no existe prueba alguna de cargo que incrimine al recurrente, Jose Pedro , como autor de un delito de incendio. Contradictoriamente con la formulación del motivo, su desarrollo demuestra precisamente la existencia de prueba que no les compete su valoración y tan sólo incumbe al Órgano jurisdiccional a quo, conforme a lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución Española y del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ello demuestra, por otra parte, que existe prueba de cargo.

Del acta del juicio oral se desprende una prueba incriminatoria, con la declaración de Juan Luis en el plenario. Tal declaración, constituye un testimonio, prueba bastante para destruir la presunción de inocencia de naturaleza iuris tantum. El Tribunal de instancia realiza una crítica del testimonio y después lo acepta, por estimarlo verdadero.

El sistema de prueba tasada ha sido derogado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal , perdiendo su vigencia la arcaica regla de testis unus, testis nullus, pues lo esencial es que exista prueba y que ésta se produzca en el acto del juicio oral, pudiendo por ello estar constituida por la declaración de un solo testigo Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 8 de octubre de 1990, 2 de abril y 26 de mayo de 1992 .El motivo debe ser desestimado por ello.

Cuarto

El tercer motivo por infracción de ley se acoge al núm. 2." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia error en la apreciación de la prueba de documentos obrantes en autos (sic).

Se refieren los recurrentes a la prueba pericial respecto a la identificación de los focos y orígenes del fuego y se afirma así en el motivo que la Sala de instancia contradice la etiología del incendio, como consta en autos.

El error de hecho en la apreciación de las pruebas aparece condicionado, según la doctrina de esta Sala, de la que son exponente, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1988, 21 de febrero y 24 de julio de 1989, 24 de junio de 1991, 13 y 31 de enero, 14 de abril, 1 de junio, 29 de septiembre y 11 de noviembre de 1992 , por los siguientes requisitos:

  1. Que se invoque error de hecho en la apreciación de las pruebas cometido por la audiencia, b) Que dicho error se evidencie mediante la cita del documento o documentos, c) Que los referidos documentos se encuentren incorporados a la causa, lo que quiere decir que obren en ella y d) Que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa, a lo que debe añadirse, asimismo, el elemento denominado de litero- suficiencia, que comporta que el documento o documentos citados se basten por sí mismos, sin necesidad de tener que acudir a otros acreditamientos de menor rango para probar el error denunciado y que con ellos se pretende acreditar.

Con independencia de que el informe técnico de la Guardia Civil carece del valor documental pretendido para acreditar el error facti, pues si como prueba pericial podría alcanzar virtualidad documental, siempre que se tratara de una sola pericia, o en el caso de tratarse de varias, fueran éstas plenamente coincidentes y que sus conclusiones fueran incorporadas al relato fáctico de modo fragmentario y opuesto a la actividad probatoria - Sentencias del Tribunal Supremo, por todas, de 29 de noviembre de 1989, 23 de abril y 29 de noviembre de 1990, 17 de enero, 8, 14 y 21 de marzo, 9 de abril, 27 de mayo, 5 de junio de 1991 y 9 de septiembre de 1992 -. Carece del carácter de prueba pericial pues no ha sido propuesta en la forma determinada por la Ley Procesal Penal . En todo caso y aunque se aceptara el carácter documental de dicha prueba, que se ha negado ya en motivo precedente, en todo caso no acreditaría equivocación alguna por parte del Juzgador que expresa que " Federico y José (fueron) quienes prendieron fuego en papeles alrededor de la mesa del Alcalde, y luego derramaron el combustible...» lo cual es coincidente y no contradictorio con el dictamen que localiza el foco en el despacho del Alcalde donde el fuego fue alimentado con papeles.

Ello hace obligada la desestimación del motivo.

Quinto

El cuarto motivo de infracción de ley de este recurso se acoge a la vía 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denunciando infracción del derecho a ser informado de la acusación consagrada en el art. 24 de la Constitución . El recurrente, Luis Manuel , fue acusado de un delito de sedición y condenado por un delito de desórdenes públicos. Se pone el acento en el principio acusatorio y se destaca que ambas infracciones, la acusada y la que determinó la condena, son delitos morfológicamente distantes y, por ello, la nueva calificación privó al recurrente del derecho a ser oído sobre ella.

El Ministerio Fiscal, única parte acusadora, imputó en su escrito de calificaciones provisionales al recurrente, Luis Manuel , un delito de sedición, solicitando para el mismo una pena de cuatro años de prisión menor, pero en el acto del juicio oral modificó sus conclusiones solicitando para este acusado dos años de prisión menor por el citado delito de sedición, pero la Sala de instancia le condenó por un delito de desórdenes públicos a la pena de dos meses de arresto mayor, accesorias y 250.000 ptas de multa. Pero el órgano a quo en el Fundamento jurídico quinto de su sentencia explícita las razones de tal solución: No existió entre los acusados "una organización ni concierto previo relativo a las acciones a desarrollar en el Pleno municipal...» "algunos de los demás convecinos se adhieren a esa conducta de algarabía y tumulto, si bien la acción de producir destrozos o daños se concretó en los acusados... Luis Manuel ». Añadiendo que en todo caso no puede entenderse como una sedición que requiere una organización, planificación y designio de producir el alzamiento público contra la autoridad...

Se estima por el órgano a quo que los delitos de sedición (el acusado) y desórdenes públicos (por el que se condena) son homogéneos.

Efectivamente, debe destacarse que se trata de delitos homogéneos en que concurren los mismos hechos de que fueron objeto de acusación para el delito de sedición, excepto la organización y conciertoprevios. En esta misma línea la doctrina jurisprudencial ha estimado el delito de desórdenes públicos como un delito de tendencia - Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1983 - y de actuación colectiva Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1981, 2 de abril, 10 de mayo, 28 de septiembre, 5 y 25 de noviembre de 1982, 5 de julio y 17 de octubre de 1984, 6 de marzo de 1985, 17 de septiembre de 1986, 13 de febrero de 1987, 2 de mayo de 1988, 12 de junio y 26 de octubre de 1989, 18 de junio de 1990, etc .-. Concurren así elementos comunes de actuación colectiva, elemento tendencial y fines, quedando tan sólo la ausencia de organización o la amorfa actuación del grupo actuante.

Existe homogeneidad entre ambos delitos y el motivo tiene que ser desestimado, porque la variación no genera indefensión, habiéndose impuesto pena inferior por la segunda infracción. Se da identidad de los hechos e imposición de pena inferior a la pedida.

Sexto

El motivo se acoge al cauce procesal del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la indebida aplicación del art. 246 del Código Penal . Se dice que los hechos descritos en la sentencia no son constitutivos del delito de desórdenes públicos.

Si bien planteado en el conjunto recurso, se refiere tan sólo al recurso del acusado, Luis Manuel , pues es para el que se postula la absolución, pero el motivo olvida que la vía casacional utilizada, la del error iuris, obliga a un respeto escrupuloso al factum, que no puede ser cuestionado, ni modificado o martirizado con alteraciones o adiciones.

El delito de desórdenes públicos, tal y como aparece en el art. 246 del Código Penal, cuyo contenido deriva del antiguo art. 263, introducido en el capítulo por la Ley 82/1978, de 28 de diciembre y que determinó que el originario art. 246 pasaría a convertirse en el art. 246 bis y exige para su apreciación una finalidad de atentar contra la paz pública, elemento subjetivo del injusto de una infracción precisada de los siguientes requisitos:

  1. El sujeto del delito es colectivo. Ha de ser un grupo, b) La finalidad pretendida con la conducta ha de ser la de destruir o alterar la paz pública, el normal funcionamiento y uso de los servicios de tal naturaleza y la coexistencia pacífica de la comunidad, por medio de la violación del orden público, siempre que no coincida en la propia subversión terrorista; c) Su consumación ha de ser por actos autónomos o esporádicos, en que se veje a las personas, se produzcan desperfectos en las propiedades, se obstaculicen las vías, públicas o se ocupen edificios, no acumulativa sino disyuntivamente - Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1985, 10 de diciembre de 1990, 11 de noviembre de 1991, 15 de mayo de 1992 y 1.016/1993, de 8 de mayo .

Todos estos elementos concurren en el hecho probado respecto al recurrente, Luis Manuel ; la irrupción de un grupo en el Salón de sesiones del Ayuntamiento, sabiendo que estaba reunido el Pleno municipal, produciendo una situación de confusión o desconcierto entre todos los vecinos y munícipes y el recurrente que formaba parte del grupo, "levantó» y rompió, al menos, una silla golpeándola contra el suelo, al tiempo que gritaba: "Matarlos», arrojando asimismo hacia la ventana ceniceros. Tanto el acusado recurrente como sus acompañantes estaban contrariados porque la sesión ordinaria del Plena de la Diputación Provincial de Lugo votó favorablemente el cambio de capitalidad del Ayuntamiento de Carballedo de Castro a A Bárrela. Todo esto se recoge en el factum y se valora en el Fundamento jurídico séptimo de la sentencia de instancia donde se valora la conducta de Luis Manuel .

El motivo debe ser desestimado.

Séptimo

Por el mismo cauce procesal que el precedente, se denuncia la aplicación indebida del art. 231, en relación con el art. 232.2, del Código Penal . Se destaca por la parte recurrente que no se puso las manos sobre la autoridad y se señala que Federico - tuvo una pelea con el alguacil, cae sobre el Alcalde y Ángel Daniel cae sobre él.

El recurrente se coloca totalmente de espaldas al hecho probado y ello ya obligaría a su inadmisión -en este trámite desestimación- porque el relato fáctico describe que " Federico "el taxista"... accedió al Salón a través de la puerta de Secretaría y luego de tener un enfrentamiento dialéctico con el alguacil... que pretendía impedirle el paso, por tal lugar, dándose empujones mutuos entre ambos, el acusado se dirigió al Alcalde-Presidente con conocimiento de su identidad y condición, y lo empujó y derribó sobre la mesa de sesiones, agarrándolo para impedir que se incorporara...».

Todos los requisitos del atentado concurren en el hecho descrito. Existe un acometimiento contra la autoridad, con conocimiento perfecto de ello. El acusado empujó y derribó a dicho Alcalde sobre la mesa de sesiones y lo agarró para impedir su incorporación. Existe así un empleo de la violencia física sobre la persona revestida de autoridad y con aplicación de la agravación 1.a del art. 232 del Código Penal , pues elacusado puso sus manos sobre la autoridad, tanto para derribar a la persona que la ostentaba, como para impedir su incorporación.

El delito de atentado del art. 231.2 del Código Penal exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que el sujeto pasivo sea autoridad. Ello concurre en este caso, pues se trataba del Alcalde-Presidente del Concello y cuya cualidad siempre se ha reputado como tal. Basta citar dos recientes sentencias que así lo recogen -hay muchísimas más- las de 13 de noviembre de 1992 y 2.468/1993. de 2 de noviembre, b) Tal autoridad se hallaba en el ejercicio de sus funciones, en §86 un pleno municipal, y el ataque lo fue con ocasión de las mismas, es decir, en directa contemplación de su carácter de Alcalde-Presidente, c) Conociendo que el agredido tenía ostentaba tal carácter, d) Se patentizó asimismo un elemento ten-dencial y específico de menosprecio, vilipendio y menoscabo del principio de autoridad Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1989, 4 de junio de 1991 y 19 de noviembre de 1992 .

El motivo debe ser desestimado por ello.

Octavo

El último motivo del recurso se acoge al cauce del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia infracción del art. 24 de la Constitución por denegación de la prueba de inspección ocular.

Se añade que el apartado 4.° de proposición de prueba de la parte recurrente figuraba la inspección ocular y al no ser admitida se le produjo indefensión. Se pretendía una prueba de inspección ocular y reconstrucción de los hechos en base a los informes de la Guardia Civil y no se trataba de una prueba superflua, a juicio de los recurrentes.

La indefensión debe referirse ten solo a los supuestos en los que se ha privado o impedido a la parte para articular su defensa, pero no en este supuesto en que se ha podido presentar en el plenario una copia de pruebas y argumentos defensivos de sus posturas, por las partes intervinientes en la causa. Esta Sala ha contemplado una causa con profusa prueba pericial, documental y testifical, especialmente ésta última.

Por otra parte, reconstruir unos hechos y practicar una inspección ocular que, aparte lo extemporáneo a su producción, desconocía la naturaleza del procedimiento abreviado y la existencia de una inspección policial, que no se había combatido, ni tachado de arbitraria o inexacta. Ahora en el desarrollo del motivo se contempla, que se pretende variar la apreciación de la prueba testifical -véase el penúltimo párrafo del motivo-. Si ello es así y lo que se pretendía era contradecir la actitud violenta del acusado y la manifestación del propio Alcalde, que no recibió ningún golpe, no era preciso esa reconstrucción fáctica, ni la inspección ocular que forzosamente, por la citación al numeroso colectivo participante activo y pasivo en los hechos no era compatible con el procedimiento seguido y podía haberse consagrado, con el interrogatorio en el plenario. Con independencia de que es compatible el hecho de golpear con no resultar lesionado por la agresión.

El motivo y recurso deben ser desestimados.

  1. a Recurso de Héctor y Francisca

  1. Quebrantamiento de forma.

Primero

Se ampara el primer motivo de este recurso en el núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia manifiesta contradicción en los hechos probados. La contradicción se produce, según el motivo, en que el relato de hechos probados describe que Héctor , trajo unas latas de combustible a requerimiento de los otros acusados, las cuales extrajo de un despacho contiguo al salón de plenos, mientras que el Fundamento jurídico decimosegundo, refiere que extrajo las de la parte inferior del edificio o de un vehículo.

Para evitar innecesarias repeticiones, este Tribunal se remite a cuanto expresó en el Fundamento jurídico primero respecto al recurso de casación promovido por Federico y Luis Manuel , suficiente para la desestimación del motivo.

  1. Infracción de ley.

Segundo

El motivo primero de infracción de ley de este recurso se acoge a la vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y aduce la violación del principio fundamental de presunción de inocencia.

Aquí la parte recurrente repite la misma argumentación, referente a la violación de la tutela efectiva,que hacía el primer motivo de infracción de ley del precedente recurso. Esta Sala se remite, por tanto, al ordinal segundo referente al recurso de Federico y de Luis Manuel para evitar innecesarias repeticiones

Tercero

Otro tanto ocurre con el correlativo, seguido de infracción de ley, que por el mismo cauce, procesal del precedente, alega violación de la presunción de inocencia del condenado Héctor respecto el delito de incendio.

Hay que dar razón al órgano a quo en que la etiología del suceso es intrascendente. Aquí el testimonio de Juan Luis es contundente.

La Sala se remite también aquí al ordinal tercero del precedente recurso y da aquí por reproducido cuanto allí expresó mutatis mutandis.

Cuarto

El tercer motivo de infracción de ley se acoge a la vía del núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al igual que el precedente recurso añade "por error en laapreciación de la prueba de documentos obrantes en autos» (sic). El error que este número del art. 849 combate no es el error de la ' prueba de documentos, sino el error en la apreciación de la prueba en general, cuando éste se patentice por documentos que obren en los autos y no estén contradichos por otras pruebas.

Nuevamente tiene que remitirse inexcusablemente este Tribunal a cuanto expresó en el ordinal cuarto del recurso anterior para desestimar el motivo.

Quinto

El motivo cuarto, subsidiario a los anteriores, denuncia infracción del art. 14 del Código Penal, en relación con él art. 16 del mismo cuerpo legal . Se supone que se acoge al cauce del núm. 1." del art. 849 de la Ley Procesal Penal , aunque no se expresa. Este es según el Ministerio Fiscal el único motivo original o peculiar, pues todos los demás son iguales en su formulación, desarrollo, argumentación y citas jurisprudenciales a los del precedente recurso.

El propio carácter subsidiario del motivo y el rechazo de los precedentes hacen obligada su desestimación. La vía del error iuris obliga a un escrupuloso respeto alfactum. El apartado tercero del hecho probado describe que tras producirse los destrozos Federico y Ángel Daniel , requirieron a Héctor para que éste trajera latas de combustible, lo que Héctor así hizo y entregó las latas, al menos en dos ocasiones a Benjamín .

La conducta de Héctor fue una conducta activa y positiva, al paso que la complicidad en nuestro sistema penal se concibe en el texto legal como actuación parcialmente negativa, ya que exige una cooperación a la infracción sin estar comprendido en la autoría. Precisa no ser causa eficiente, ni principal del delito, sino mera facilitación.

La doctrina de esta Sala ha estimado al cómplice un auxiliar eficaz y consciente de los planes del ejecutor material, participación accidental y no condicionante de carácter secundario - Sentencias del Tribunal Supremo, por todas, de 8 de febrero de 1984 y 8 de noviembre de 1986 .

La complicidad exige una duplicidad de elementos:

  1. Subjetivo, consistente en colaborar en la realización de una infracción criminal y b) objetivo, participación por medio de un acto anterior o simultáneo en la realización del hecho punible que sea de importancia menor.

Así, la diferencia entre complicidad -art. 16- y cooperación necesaria -art. 14.3- radica en que ésta puede considerarse causal (en el sentido de la condictio sine qua non), porque sin tal cooperación el delito no se hubiera realizado, mientras que la complicidad no es causal y el delito se hubiera realizado igualmente, pero ha sido favorecido o facilitado - Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1991, 13 de noviembre de 1992 y 711/1993, de 24 de marzo .

La conducta del recurrente debe reputarse cooperadora necesaria, activa y positiva, rechazándose, por ende, la pretensión de incardinar su eficaz determinante actuación en la complicidad.

El motivo debe ser desestimado.

Sexto

El motivo quinto de infracción de ley por la vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia infracción del derecho a ser informado de la acusación que recoge el art. 24 de la Constitución Española .Se remite aquí esta Sala al ordinal quinto de esta resolución referido al precedente recurso, pues es sustancialmente idéntico, ya que plantea que Francisca fue condenada por desórdenes públicos, delito del que no fue acusada.

Séptimo

El sexto motivo de infracción de ley se acoge a la vía del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia infracción por aplicación indebida del art. 246 del Código Penal .

La absoluta coincidencia con el correspondiente motivo del precedente recurso determina a esta Sala a remitirse al ordinal sexto del recurso de Jose Pedro y Luis Manuel .

Octavo

El último motivo del recurso, séptimo de infracción de ley, se ampara en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia denegación de prueba de inspección ocular.

Por su total y absoluta coincidencia en argumentos y citas doctrinales esta Sala se remite al ordinal octavo de esta sentencia referido al recurso precedente.

  1. " Recurso de Ángel Daniel

  1. Quebrantamiento de forma.

Primero

El motivo tercero y último de este recurso, por quebrantamiento de forma -por eso se antepone su examen por esta Sala- se acoge al inciso último del párrafo primero del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que en el resultando tercero (sic) de hechos probados se configuran como tales conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

Se estima tal vicio, porque se expresa que "el valor de estos daños producidos a consecuencia del incendio superó las 250.000 ptas.». El quebrantamiento de forma recogido en el inciso final del núm. 1.° del art. 851 de la Ley Procesal Penal , encuentra su razón de ser en evitar la sustitución de un hecho o sucesión de hechos, elemento fáctico de la sentencia penal, por un concepto jurídico, en cuanto significa una irrazonable anticipación conceptual de la subsunción jurídica que ha de realizarse lógica y cronológicamente después de tal exposición fáctica, pretendiendo así impedir el pre juicio, que por su irrazonabilidad es fuente de injusticia al traducir, además, en consecuencias perjudiciales para el afectado en cuanto generadoras de indefensión por coartar o aminorar las posibilidades negatorias de determinadas conductas y actuaciones no descritas en la resolución judicial que ha reemplazado el relato puro y aséptico del hecho por su significación.

Una reiterada doctrina jurisprudencial ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

  1. Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna -por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1991 -. La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo - Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 14 de febrero de 1986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1989, 18 de septiembre de 1991 y 17 de enero de 1992 -. O sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación - Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 11 de octubre de 1989 -. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es este el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al gran público y al lenguaje común, con un valor causalista del fallo, o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histérico sin base alguna, huérfano de intelegibilidad y sentido, el vicio procesal no existe.

    Fácilmente se colige que la censurada frase por el recurso no puede nunca ser predeterminante del fallo, pues no contiene concepto jurídico alguno, solo inteligible para los conocedores del Derecho, sino una valoración de daños comprensible para cualquiera.

    El motivo tiene que ser desestimado inexcusablemente.

  2. Infracción de ley

Segundo

El primero de los del recurso y de infracción de ley se acoge al núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia violación del principio fundamental de la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución .

Con independencia del anómalo planteamiento, ya denunciado por el Ministerio Fiscal, de no diferenciar entre extracto y desarrollo del motivo, se aduce como argumento el principio in dubio pro reo, ajeno al ámbito casacional, el motivo tampoco puede prosperar.

El recurrente aparece condenado por un delito de incendio y es el contundente testimonio de Juan Luis , la prueba de cargo o incriminatoria.

Este Tribunal para evitar innecesarias repeticiones se remite al Fundamento jurídico tercero de esta resolución referente al primer recurso.

Tercero

El segundo motivo del recurso y de infracción de ley se ampara en el núm. 2.° del art. 849 de la Ley Procesal Penal y denuncia error en la apreciación de la prueba.

La omisión de cualquier cita documental hace decaer el motivo, reducido, de forma heterodoxa, a amalgamar Fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y parciales valoraciones de la prueba testifical.

  1. Recurso de Octavio

Primero

Se ampara en el núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución .

Con la defectuosa argumentación del motivo primero del recurso de Ángel Daniel , esta Sala se remite al fundamento segundo del precedente recurso para su desestimación.

En todo caso, existe como prueba el testimonio de Juan Luis con cuanto expresa el Fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida de apreciación directa de la Sala de instancia, así como las declaraciones de Manuel Rodríguez y Juan Antonio .

Existe pues, prueba suficiente de cargo para enervar la presunción de inocencia de naturaleza iuris tantum.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

El segundo y último motivo se acoge al núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia error en la apreciación de la prueba.

Esta Sala tiene que remitirse al Fundamento jurídico tercero de esta sentencia referido al recurso de Ángel Daniel , por haberse planteado con idéntica argumentación para su total desestimación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuestos por los procesados, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 8 de marzo de 1993 , en causa seguida a Federico , Luis Manuel , Héctor , Francisca , Ángel Daniel y Octavio , por atentado, lesiones e incendio. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta Márquez de Prado.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Cándido Conde Pumpido.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.' Sr don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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