STS, 2 de Mayo de 1988

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1988:13812
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.131.

-Sentencia de 2 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Desórdenes públicos: Protesta política -libertad de expresión.

NORMAS APLICADAS: Artículo 20.1º

  1. CE , artículo 246 del C.P .

DOCTRINA: Si bien pudo existir en la actuación de los inculpados un indicio de protesta política, la realidad es que el conjunto

de sus actos desbordaron esa finalidad lícita de contestación a la labor de los regidores municipales, convirtiéndose en una

actuación absolutamente incivil y, por tanto, social y penalmente reprochable, que sobrepasa el principio de libertad de expresión

y que, incluso, le perjudica en sus planteamientos, tanto teóricos como prácticos.

En la villa de Madrid, a dos de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los procesados Rodolfo , Sebastián , Vicente , Jose Antonio , María del Pilar , Carlos Manuel , Carlos Daniel , Angelina y Luis Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida a los mismos por delito de desórdenes públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte él Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por el Procurador don José Luis Muriel de los Ríos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Estepona, instruyó sumario con el n° 10 de 1984, y una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Málaga, la que dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 1985 , que contiene el hecho probado del tenor siguiente: "1° Resultando: Que el día 5 de junio de 1983, entre las cinco y seis de la tarde, con ocasión de las Fiestas de Estepona, que se iban a celebrar en el Club Náutico de dicha localidad la elección de la Reina de la Feria, motivo por el que acudieron diversos miembros de la Corporación Municipal, unas cincuenta o sesenta personas, movidas por ideas políticas contrarias a las de aquéllos, se congregó junto a la puerta de dicho Club comenzando a proferir a la llegada de los Concejales y en su presencia, gritos tales como: "Fascistas, cabrones, hijos de puta" y refiriéndose expresamente al Alcalde de la localidad perteneciente al Partido Socialista Obrero Español, el cual se hallaba presente, los de "Castro hijo de puta", "Castro como vengas te tiramos al agua", "Castro cornudo" y otras del mismo tenor, al tiempo que los Concejales señores Oscar y Romeo recibían una lluvia de tomates y huevos y alprimero de ellos además uno de los congregados haciendo ademán de sacar una navaja, le decía: "Te voy a dar un navajazo", y, por último, los también Concejales señores Luis Francisco y Jose Luis , el primero fue derribado al suelo, por dos de los manifestantes y el segundo cuando montó en su automóvil para regresar a su casa recibió diversas pedradas resultando su vehículo con desperfectos tasados en 10.080 ptas., al tiempo que uno de los alborotadores le empujó cuando protestaba de la agresión. Todos estos actos que perturbaron gravemente la paz ciudadana, en su totalidad o en parte fueron realizados, entre otros, por los siguientes procesados: Rodolfo , Sebastián , Vicente , Jose Antonio , María del Pilar , Carlos Manuel , Carlos Daniel , Angelina y Luis Enrique . Hechos probados."

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de desórdenes públicos, previsto y penado en el artículo 246 del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores los procesados Rodolfo , Sebastián , Vicente , Jose Antonio , María del Pilar , Carlos Manuel , Carlos Daniel , Angelina y Luis Enrique , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a los procesados: Rodolfo , Sebastián , Vicente , Jose Antonio , María del Pilar , Carlos Manuel , Carlos Daniel , Angelina y Luis Enrique , como autores criminalmente responsables de un delito de desórdenes públicos a la pena de seis meses y un día de prisión menor a cada uno, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas, al pago de las costas procesales y al de las tasas judiciales en proporción de una décima parte a cada uno, e indemnización mancomunada y solidariamente de 10.080 pesetas a Jose Luis , siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil."

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Rodolfo , Sebastián , Vicente , Jose Antonio , Carlos Manuel , Carlos Daniel , Angelina y Luis Enrique , recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso en un motivo único: Por infracción del artículo 246 del Código Penal en cuanto exigía para que se perfeccionase el delito de desórdenes públicos la actuación en grupo con el fin de atentar contra la paz pública, ya que el resultando primero de hechos probados no expresaba que el grupo de personas a que se refiere, de consuno y con la finalidad de alterar la paz ciudadana, se reuniesen en el lugar y hora mencionada, y antes al contrario, resultaba obvio de dicho resultando que un grupo de personas movidas por ideas políticas, se congregó frente al club náutico de Estepona, sin otro ánimo que el de expresar su indignación y repulsa al Alcalde y Concejales de dicha localidad, por lo que estimaban una actuación política afrentosa y humillante para el pueblo.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala lo admitió quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la Vista prevenida en 22 de abril pasado, con asistencia del Letrado don Antonio Peláez García, defensor de los recurrentes que mantuvo y recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo único de casación, por infracción de ley, se interpone como fundamento en el número 1° del artículo 849 de la LECr ., por entenderse que no debe ser aplicado el artículo 246 del Código Penal definidor, con carácter general, del delito de "desórdenes públicos", y en base esencial a que los hechos declarados probados por la Sala de instancia no determina de modo claro que un grupo de personas se reuniese con la finalidad de alterar la paz ciudadana, ya que (según tesis recurrente) lo único que sucedió es que ese grupo de personas, sin previo acuerdo, se congregó en un determinado lugar, concretamente en las inmediaciones del club náutico, de Estepona, con la única finalidad de mostrar su desagrado y repulsa al Alcalde y Concejales de esa localidad por su indebida, e incluso, afrentosa actuación política en la gestión de los asuntos municipales.

Segundo

Sin embargo, de un examen detenido de la narración fáctica que obra en la sentencia impugnada, y a la que hemos exclusivamente de ceñirnos habida cuenta de la vía casacional empleada, se deduce que este único motivo del recurso debe ser rechazado, ya que en la actuación de los procesados recurrentes se aprecia la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos que el tipo penal exige para la inculpación y adecuada sanción. En efecto:a) Los inculpados actuaron en grupo y su finalidad principal no pudo ser otra que la de alterar la paz ciudadana (y, por tanto, pública), como objetivamente lo demuestra el hecho de que se trataba de una pluralidad de personas congregadas en un determinado lugar y a una hora concreta, que provocaron graves altercados en una fiesta local de carácter puramente lúdico o de mero entretenimiento.

  1. Además, causaron vejaciones graves a ciertas personas, como fueron al Alcalde y a los Concejales, vejaciones expresadas no sólo de palabra, sino también de obra, arrojando objetos como tomates a sus personas e incluso derribando materialmente al suelo a alguno de los afectados por la masiva agresión.

Tercero

Para entender lo contrario, no tiene virtualidad alguna el principio de libertad de expresión que proclama con carácter general el artículo 20.1 .a) de la Constitución (alegado, incluso, por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista), ya que, en el presente caso, si bien pudo existir en la actuación de los inculpados un indicio de protesta política, la realidad es que el conjunto de sus actos desbordaron esa finalidad lícita de contestación a la labor de los regidores municipales, convirtiéndose en una actuación absolutamente incivil y, por tanto, Social y penalmente reprochable, que sobrepasa ése principio de libertad y que, incluso, le perjudica en sus planteamientos, tanto teóricos, como prácticos.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los procesados Rodolfo ; Sebastián ; Vicente ; Jose Antonio ; María del Pilar ; Carlos Manuel ; Carlos Daniel ; Angelina y Luis Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 9 de mayo de 1985 , en causa seguida a los mismos por delito de desórdenes públicos. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos constituidos, a los que se dará el destino previsto por la Ley.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.- José Jiménez Villarejo.- Gregorio García Ancos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que cómo Secretario, certifico.

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