STS, 2 de Marzo de 1994

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1994:14954
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 170.-Sentencia de 2 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Filiación no matrimonial. Prueba. Posesión de estado.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 131 y 135 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de mayo de 1991, 29 de mayo de 1984, 5 de noviembre de 1987, 17 de marzo de 1988, 20 de diciembre de 1991 y 14 de noviembre de 1992.

DOCTRINA: En el segundo motivo, residenciado en el antiguo núm. 5.° del art. 1.692, se acusa infracción del art. 135 en relación con el 131, ambos del Código Civil , y se argumenta que la filiación declarada en la Sentencia de instancia no resulta "del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación de modo análogo», según establece el art. 135. Para el rechazo de este motivo bastaría recordar que la posesión de estado, en que esencialmente se funda la demanda, es una situación fáctica de singular relevancia, en materia de filiación, a partir de la reforma de 13 de mayo de 1981, que consiste en el concepto público en que es tenido un hijo con relación a su padre natural, cuando este concepto se forma por actos directos del mismo padre o de su familia, y la estimación de su existencia corresponde a los Tribunales de instancia.

En la villa de Madrid, a dos de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera), como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Icod de los Vinos sobre filiación no matrimonial, cuyo recurso fue interpuesto por doña Margarita , don Leonardo , doña Estela y doña María Dolores , representados por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y asistidos del Letrado don Jesús Alonso Ortiz; en el que es recurrida doña Marí Juana , representada por el Procurador don Carlos José Navarro Gutiérrez, sobre filiación no matrimonial, en el que también fue parte el Ministerio fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Icod de los Vinos fueron vistos los Autos de juicio de menor cuantía núm. 13/89, promovidos a instancia de doña Marí Juana , actuando en nombre y representación de sus hijas menores Carolina y Sonia , contra doña Margarita , don Leonardo , doña Estela y doña María Dolores , declarados herederos del fallecido don Miguel Ángel , en los que fue parte el Ministerio fiscal.

Por la parte actora se formuló demanda, arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "... Dicte en su día Sentencia declarando: a) lafiliación no matrimonial de las menores Carolina y Sonia , como hijas de don Miguel Ángel , con derecho a utilizar el apellido de dicho progenitor, a la inscripción como tales en el Registro Civil, a los derechos hereditarios y a todos los demás derechos inherentes, b) y como consecuencia se condene a los codemandados a estar y pasar por tales declaraciones, y c) se les condene en costas si con evidente temeridad se opusieren a esta demanda».

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación, y terminaron suplicando al Juzgado: "... Se dicte Sentencia desestimando totalmente la demanda y condenando en costas a la parte actora, con expresa declaración de temeridad».

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 29 de noviembre de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: En atención a lo expuesto, estimando la demanda de menor cuantía interpuesta por la Procuradora doña María Candelaria Martínez de la Peña, en representación de doña Marí Juana , quien a su vez actúa en representación de sus dos hijas menores Carolina y Sonia , contra doña Margarita , don Leonardo , doña Estela y doña María Dolores , representados por el Procurador don Francisco José González Tosco, debo declarar y declaro: a) La filiación no matrimonial de las menores Carolina y Sonia , como hijas de don Miguel Ángel , con derecho a utilizar el apellido de dicho progenitor, a la inscripción como tales en el Registro Civil, a los derechos hereditarios y a todos los demás derechos inherentes; y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, condenándoles asimismo a las costas procesales de este procedimiento».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) dictó Sentencia con fecha 31 de octubre de 1990 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallo: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos la Sentencia recurrida, con imposición de costas al apelante».

Tercero

El Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, actuando en nombre y representación de doña Margarita , don Leonardo , doña Estela y doña María Dolores , formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Que se ampara en el apartado 4.° del art. 1.692, por entender que existe error en la apreciación de la prueba, que se acredita con los documentos que posteriormente se irán relacionando e identificando, sin que se enumeren en este momento por economía procesal».

Motivo segundo: "Que se ampara en el núm. 5.° del art. 1.692, del texto procesal civil, por entender que la Sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida al supuesto de Autos, el art. 135 del Código Civil, en relación con el art. 131 del mismo y con la constante Jurisprudencia que lo interpreta».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 18 de febrero de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso, amparado en el art. 1.692-4.° en su redacción anterior a la reforma de 30 de abril de 1992, se contienen unas consideraciones, previas a lo que estrictamente constituye su materia propia, en el sentido de que los recurrentes se han visto obligados "a tener que, para intentar demostrar el error de hecho, analizar no sólo los documentos que... amparan (su) tesis, sino también las pruebas mezcladas por la Audiencia en su quinto fundamento, del que extrae la apreciación conjunta». A este respecto, lo cierto es que la Sala de instancia, "conjugando los elementos probatorios obrantes en Autos», que examina precisa y pormenorizadamente, concluye, en el fundamento de Derecho quinto de la Sentencia impugnada, que "analizados individualmente y sin conexión no sirven para obtener la declaración pretendida, pero valorados conjuntamente permiten llegar a idéntica convicción que el juzgador a quo», lo cual no significa que los medios de prueba se "valoren» conjuntamente sino que, con concreta remisión a cada uno - hasta un total superior a quince-, se advierte que de ninguno de ellos separadamente se desprende la evidencia directa de la paternidad atribuida al ya fallecido don Miguel Ángel , aunque sí del resultado de la apreciación de todos ellos -así ha de entenderse la denominada en la Sentencia valoración conjunta- se infiere la realidad de los hechos en que se fundamenta la certeza de aquella paternidad, por lo que no ofrece dificultad alguna la eventual demostración de cualquier error valorativo de la prueba acreditado documentalmente, sin que requiera el análisis de pruebas de otra naturaleza, lo cual es muydistinto a una improcedente "apreciación conjunta de la prueba» sin específica referencia a cada medio probatorio, lo que obstaculizaría su impugnación en este recurso extraordinario.

En examen ya del error invocado por los recurrentes, en cuanto se basa en distintos documentos, resulta que: a) La Sentencia sólo establece la existencia de una "libreta de ahorro con fecha de apertura 25 de septiembre de 1972 a nombre de don Miguel Ángel y doña Marí Juana », madre ésta de Carolina y Sonia

, sobre cuya filiación paterna versa el presente litigio, y la realidad de lo declarado por la Sala no se ve contradicha porque, según la libreta, la última imposición hecha sea de enero de 1973, que se alega para privarla de trascendencia como acreditativa de la relación entre don Miguel Ángel y doña Marí Juana en la época de la concepción de Carolina y Sonia (1974 y 1977, respectivamente), lo cual no es cuestión fáctica sino interpretativa y, por lo mismo, excluida en un motivo por J Q error en la apreciación de la prueba, b) La certificación del Ayuntamiento de Garachico -indónea, por su naturaleza administrativa, para fundamentar el motivo (Sentencias de 4 y 11 de marzo de 1991 y 24 de marzo de 1992)-, se halla contradicha por otras pruebas valoradas por la Sala de Instancia y, por ende, tampoco es útil a los fines propuestos, como establece el propio art. 1.692, 4.°; c) La certificación del Presidente de la comunidad de propietarios del edificio " DIRECCION000 », a más de carecer de validez, por estar emitida por quien no ostenta potestad certificante, sólo constata, en lo que ahora puede interesar, que "doña Marí Juana era amiga del fallecido y desde 1983 hasta el día de hoy habita con dos niños en el citado apartamento núm. NUM000 », propiedad de don Miguel Ángel , hecho no contradicho en la Sentencia; d) En cuanto a la documentación obrante a los folios 41 a 61 de los Autos, es exacto que don Miguel Ángel firmó las renovaciones de matrícula en el colegio al que asistían Carolina y Sonia , y lo hace bajo la antefirma impresa "padre, madre o tutor», sucediendo lo mismo con los boletines de evaluación; d) Las fotografías aportadas a los Autos reflejan "distintos momentos que abarcan desde el embarazo de doña Marí Juana , bautizo, fiestas familiares, primera comunión, excursiones, etc.», como bien aprecia el Tribunal a quo; y e) En resumen, no existe ni el más leve error en la valoración de la prueba contenida en la Sentencia impugnada, por lo que ha de rechazarse, sin la mínima duda, el motivo.

Segundo

En el segundo motivo, residiendo en el antiguo Núm 5.° del art. 1.692, se acusa infracción del art. 135 en relación con el 131, ambos del Código Civil, y se argumenta que la filiación declarada en la Sentencia de instancia no resulta "del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación de modo análogo», según establece el art. 135. Para el rechazo de este motivo, bastaría recordar que la posesión de estado, en que esencialmente se funda la demanda, es una situación fáctica de singular relevancia, en materia de filiación, a partir de la reforma de 13 de mayo de 1981, que consiste en el concepto público en que es tenido un hijo con relación a su padre natural, cuando este concepto se forma por actos directos del mismo padre o de su familia (Sentencia de 20 de mayo de 1991), y la estimación de su existencia corresponde a los Tribunales de instancia (Sentencias de 29 de mayo de 1984, 5 de noviembre de 1987,17 de marzo de 1988,20 de diciembre de 1991 y 14 de noviembre de 1992), pero es que, además, los hechos en que se basa la Audiencia son inequívocos y configuran una prolongada situación en que el comportamiento de don Miguel Ángel es sumamente significativo tanto en lo afectivo como en lo material (tractatus) y se produjo en forma notoriamente exteriorizada que excedió el ámbito estrictamente familiar (fama), que sólo se explica como una constante manifestación de su paternidad; siendo así, deviene innecesario cualquier pronunciamiento sobre si también se produjo un reconocimiento tácito de la filiación, que podría igualmente inferirse de los hechos probados.

Tercero

La desestimación de ambos motivos del recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena en costas a los recurrentes y la pérdida del depósito constituido, según dispone el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Margarita de don Leonardo , doña Estela y doña María Dolores contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera), con fecha 31 de octubre de 1990 ; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas y la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-José Almagro Nosete.- Rafael CasaresCórdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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