STS, 4 de Marzo de 1994

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1994:14842
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 185.-Sentencia de 4 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía

MATERIA: Tercería de dominio. Bienes gananciales. Ausencia de la condición de tercero respecto

de la esposa. Constitución Española: Infracción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 392 y 1.089 del Código Civil y 14 y 24 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 y 29 de septiembre de 1986,13 de julio y 26 de septiembre de 1988,19 de julio de 1989 y 6 y 12 de junio de 1990.

DOCTRINA: Esta doctrina jurisprudencial es acorde cuando explica, que durante el matrimonio el consorcio no da nacimiento a una forma de copropiedad de las contempladas en los arts. 392 y siguientes del Código Civil , al faltar por completo el concepto de parte, característica de la comunidad de tipo romano que allí se recoge, ni atribuible a la mujer, viviendo el marido y no habiéndose disuelto la sociedad conyugal, la propiedad de la mitad de los bienes gananciales, porque para saber si éstos existen es preciso la previa liquidación, único medio de conocer el remanente y hacerse pago con él de la cuota correspondiente; no teniendo hasta entonces la mujer más que un derecho expectante, que no le legitima para entablar la tercería de dominio, ya que no tiene la cualidad de tercero, esencial para ejercitar con éxito esta clase de acción, conjuntamente con la condición de propietario en exclusiva de los bienes en litigio. La situación jurídica de la mujer respecto a los bienes gananciales, es la propia de una propiedad en mano común de tipo germánico, que no permite la división en cuotas ideales, impidiendo que cualquiera de los; esposos tenga la consideración de tercero; todo lo cual no es óbice para que la mujer pueda en este caso disponer de otros procedimientos, para resarcirse de las consecuencias originadas por los actos cometidos por el -v'marido en contra de la Ley o de sus legítimos intereses.

En la villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de Autos de tercería de dominio, seguidos ante el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Salamanca, sobre levantamiento de embargo, cuyo recurso fue interpuesto por doña Margarita , representada por el Procurador don Manuel Infante Sánchez, y defendida por el Letrado don Emilio Pérez Vecina en el que son recurridos don Juan Antonio y don Gonzalo

, no comparecidos en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don José Juanes Santos, en nombre y representación de doña Margarita Egido presentó demanda de tercería de dominio contra don Juan Antonio y contra don Gonzalo , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictaraSentencia estimatoria de la demanda en todas sus partes, declarando que los bienes embargados son propiedad de la actora en su mitad y proindiviso y consecuentemente, deben quedar liberados del embargo trabado sobre ellos, imponiendo a los demandados las costas procesales y decretando lo demás que sea procedente en Derecho.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador don Gonzalo García Sánchez, en nombre de don Juan Antonio , no compareciendo el otro demandado, declarándosele en situación de rebeldía. Por dicho Procurador, se contestó a la demanda, formulando la excepción dilatoria de falta de legitimación activa, y suplicando se dictara Sentencia por la que desestimando la demanda de tercería en todas sus partes, se absuelva de la misma a su representado, declarando no haber lugar al levantamiento del embargo trabado sobre el bien que es objeto de este procedimiento, e imponiendo expresamente las costas causadas a la actora.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 4 de los de Salamanca, dictó Sentencia el 16 de febrero de 1990 que contenía el siguiente Fallo: "Desestimando la demanda formulada por el Procurador don José Juanes Santos, en nombre y representación de doña Margarita Egido, contra don Juan Antonio , representado por el Procurador don Gonzalo García Sánchez, y don Gonzalo , declarado en rebeldía, absuelvo de la misma a los referidos demandados; con expresa imposición de costas a la actora».

Segundo

Apelada la anterior Sentencia por la representación de la actora, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó Sentencia el 11 de diciembre de 1990 , cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: Fallamos: "Que debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de fecha 16 de febrero de 1990, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Salamanca núm. 4, en los Autos de que dimana la presente apelación, imponiendo las costas del recurso a la parte apelante.

Tercero

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se presentó recurso de casación por la representación de doña Margarita , con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Inadmitido por Auto de esta Sala de 28 de febrero de 1992.

Motivo segundo: Formulado al amparo del art. 1.692, núm. 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , basado en la infracción de normas del Ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia.

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 15 de marzo del corriente, con asistencia e intervención del Letrado don Emilio Pérez Vecina, quien informó en defensa de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

A un solo motivo ha quedado reducido el presente recurso, al haber sido inadmitido en el trámite el primero que se formulaba, denunciándose en el que sobrevive la infracción de los arts. 14 y 24 de la Constitución Española , así como "otras normas del Ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia», cuya identificación no parece concretada en la exposición.

Se trata simplemente, como tema de fondo, del ejercicio por la esposa de una acción de tercería de dominio sobre la mitad indivisa de un piso adquirido todo él para la sociedad de gananciales, y embargado como consecuencia de la ejecución de una Sentencia penal, en la que el marido fue condenado por falsedad y estafa a diversas penas principales y accesorias, y a las indemnizaciones correspondientes, nacidas al amparo del art. 1.089 del Código Civil .

La cuestión jurídica ha sido tratada y resuelta por esta Sala en numerosas resoluciones, habiéndose formado un cuerpo de Jurisprudencia pacífica y concorde, que obligaría al decaimiento directo del recurso, si fuese aplicable al mismo el núm. 3.° del art. 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la nueva redacción dada por Ley de 30 de abril de 1992 .

Esta doctrina jurisprudencial es acorde cuando explica, que durante el matrimonio el consorcio no da nacimiento a una forma de copropiedad de las contempladas en los arts. 392 y siguientes del Código Civil , al faltar por completo el concepto de partír, característica de la comunidad de tipo romano que allí se recoge, ni atribuible a la mujer, viviendo el marido y no habiéndose disuelto la sociedad conyugal, lapropiedad de la mitad de los bienes gananciales, porque para saber si éstos existen es preciso la previa liquidación, único medio de conocer el remanente y hacerse pago con él de la cuota correspondiente; no teniendo hasta entonces la mujer más que un derecho expectante, que no le legitima para entablar la tercería de dominio, ya que no tiene la cualidad de tercero, esencial para ejercitar con éxito esta clase de acción, conjuntamente con la condición de propietario en exclusiva de los bienes en litigio.

La situación jurídica de la mujer respecto a los bienes gananciales, es la propia de una propiedad en mano común de tipo germánico, que no permite la división en cuotas ideales, impidiendo que cualquiera de los esposos tenga la consideración de tercero; todo lo cual no es óbice para que la mujer pueda en este caso disponer de otros procedimientos, para resarcirse de las consecuencias originadas por los actos cometidos por el marido en contra de la Ley o de sus legítimos intereses (Sentencia entre la más reciente de 26 y 29 de septiembre de 1986; 13 de julio y 26 de septiembre de 1988; 19 de julio de 1989; 6 y 12 de junio de 1990, etc.).

Esta es la doctrina reiterada de esta Sala interpretando los preceptos legales; opinión que es compartida por la doctrina científica, y que de ningún modo va en contra del principio constitucional de igualdad, que consagra el art. 14 del Texto Fundamental, ya que es de aplicación tanto al marido como a la mujer, en cuanto miembros de la sociedad conyugal, sin discriminación de clase alguna.

Tampoco puede entenderse violado el derecho de la actora a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales impidiendo su indefensión, pues tal derecho fundamental no aparece conculcado en aquellos casos en que las partes han tenido a su disposición un procedimiento con todas las garantías exigibles, y han obtenido una resolución suficientemente razonada; en la cual el Órgano Judicial, haciendo uso de su potestad exclusiva, ha interpretado y aplicado la Ley al caso sometido a su decisión.

Lo que la parte recurrente argumenta en el motivo que analizamos, es más bien su disconformidad con la interpretación que de los preceptos de la Ley ordinaria ha efectuado el Tribunal a quo proceso interpretativo que no roza el ámbito constitucional, que es de la exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios, y que, en cualquier caso, la parte dispone de otros medios para corregir los posibles perjuicios.

Por todo lo que se acaba de exponer, procede el decaimiento del presente motivo, y del recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas a la señora recurrente, y la pérdida del depósito que determina el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al 186 recurso de casación interpuesto por la representación de doña Margarita Egido, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid el 11 de diciembre de 1990 en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los Autos y rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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