STS, 15 de Febrero de 1994

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1994:14795
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 101.-Sentencia de 15 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Incidente.

MATERIA: Procedimiento especial de derechos de las personas. Costas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 523 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de enero de 1990 y 27 de marzo de 1993.

DOCTRINA: Por último el cuarto de los motivos apoyado en igual ordinal que el anterior (aunque erróneamente), acusa la imposición de las costas en primera instancia conforme al criterio establecido en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que estima inadecuado ya que los incidentes están excluidos de la aplicación de este artículo que rige sólo para los juicios declarativos. Mas ni tiene en cuenta que esa Sala considera aplicable al presente procedimiento el criterio general del referido artículo. Así la Sentencia de 27 de enero de 1990 ha señalado que al prevenir la Ley 62/78, a la que se remite la Disposición Transitoria segunda de la Ley 1/82, de 5 de mayo , que el procedimiento era el establecido por los incidentes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con las especialidades que establece, sin hacer específica regulación en materia de costas, en cuanto se trata de procedimiento que aunque a tramitar por las normas de los incidentes tienen especial naturaleza de juicio declarativo, conduce a que sea aplicable en tal aspecto la norma genérica establecida en el art. 523 de la mencionada Ley Procesal que instaura la preceptiva imposición de costas de primera instancia a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente apreciase la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición y como el Juez no halló méritos para la aplicación de esta excepcional dispensa, el motivo no prospera.

En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de Autos de procedimiento especial de derechos de las personas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sevilla, sobre derechos fundamentales de la persona, cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Francisco , como en su propio nombre y como presidente del "Real e Ilustre Colegio de Médicos de Sevilla», representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistido del Letrado don Francisco Capote Mancera, en el que son recurridos "Asistencia Sanitaria Interprovincial, S. A. (ASISA)» representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Araque Almendros y asistida del Letrado don José Luis Pérez González, "Editorial Sevillana, S. A.» representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y asistido del Letrado don Fernando García Sainz, y "Clínica Santa Isabel, S. A.» representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros y asistida del Letrado don Justo Fernández Bretaño.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sevilla, fueron vistos los Autos de procedimiento especial de derechos de las personas promovidas a instancia de don Carlos Francisco como presidente del Real e Ilustre Colegio de Médicos de Sevilla y en su derecho particular contra "ASISA», "Clínica Santa Isabel» y "El Correo de Andalucía», "Editorial Sevillana, S. A.» sobre derechos fundamentales de las personas.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia conforme a lo siguiente: 1.° Declarar que los hechos relatados por la prensa en los ejemplares de los días correspondientes y que se acompañan con la demanda, referente a lo acaecido el día 4 de abril de 1988 con la enferma doña Patricia y cuyos datos fueron suministrados a la prensa, a la radio y a la televisión por "ASISA» y la "Clínica Santa Isabel», constituyen una auténtica intromisión ilegítima y evidente agresión al honor y al derecho de la propia imagen, de don Carlos Francisco , en su doble condición de Médico Especialista con ejercicio en Sevilla y de Presidente del Real e Ilustre Colegio de Médicos de Sevilla, de la Provincial de Sevilla, así como una agresión igualmente al propio Colegio Oficial de Médicos. 2.° Que en su consecuencia tal intromisión ilegítima ya declarada, debe ser reparada por los medios que la Ley otorgue para ello, entre otros, el derecho a replicar y el derecho a que debe ser publicada la Sentencia que se dicte en este procedimiento en su integridad y a través de los propios medios que hicieran publicidad de los hechos y de la intromisión ilegítima. 3.° Que también por haberse producido esta intromisión ilegítima los demandados deben indemnizar solidariamente al actor, en la suma de cincuenta millones de pesetas como compensación a los perjuicios morales padecidos. 4.° Que deben serle impuestas las costas todas a los demandados por mandato legal.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al juzgado: Por "ASISA» y la "Clínica Santa Isabel» se dictara Sentencia por la que estimando las excepciones formuladas, o en su caso por los motivos de fondo alegados, desestimara la demanda y absuelva de la misma a esta demandada con expresa condena en costas a la parte actora. Por la "Editorial Sevillana» se dictara Sentencia por la que se desestimara la demanda y se absolviera de ella a la sociedad, con expresa imposición de costas al demandante.

Por el juzgado se dictó Sentencia con fecha 19 de septiembre de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que a base de lo expuesto en el cuerpo de la presente resolución, debe rechazar y rechazo las excepciones procesales invocadas por los demandados, salvo la de no considerar como tal al diario "El Correo de Andalucía, S. A." y entrando a pronunciarme sobre el fondo del asunto planteado, debo desestimar y por la presente desestimo la demanda interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan López de Lemus, en nombre de don Carlos Francisco , como Presidente del Real e Ilustre Colegio de Médicos de la Provincia de Sevilla y en su derecho particular, contra la entidad "ASISA", la "Clínica Santa Isabel" y contra "Editorial Sevillana, S. A.", con independencia del precitado diario "El Correo de Andalucía,

S. A." publicado por dicha Editorial, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, absolviendo a dichos demandados de los pedimentos que se formulan en el suplico de la demanda e imponiendo a la referida parte actora a las costas originadas en el presente procedimiento por imperativo legal».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó Sentencia con fecha 30 de noviembre de 1990 , cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando los recursos interpuestos por las representaciones jurídicas de don Carlos Francisco como apelante principal, y la entidad "Editorial Sevillana,

S. A.", como apelada adherida, contra la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 1989, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 5 de esta capital, en Autos núm. 448/89-1.°, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente sin hacer imposición de las costas procesales originadas en esta alzada».

Tercero

El Procurador don Luciano Rosch Nadal en representación de don Carlos Francisco , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Autorizado en el apartado cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo segundo: Autorizado en el apartado quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

. Motivo tercero: Autorizado en el apartado quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo cuarto: Autorizado en el apartado tercero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 1 de febrero de 1994 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Almagro Nosete

Fundamentos de Derecho

Primero

Aduce la parte recurrente al amparo del ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal precedente ) un supuesto error de hecho en la valoración de la prueba, constatable por los documentos que obran en Autos que son los periódicos o publicaciones locales donde se recogen los hechos o noticias que han causado, según sostiene, lesión a su honor o perjuicio para su prestigio profesional y una carta del propio interesado así como informes emitidos por la Comisión de Deontología del Ilustre Colegio Médico de Sevilla y por la Real Academia de Medicina de Sevilla. Los documentos en cuestión no reúnen, sin embargo, las características que hacen viable el motivo pues constituyen en esencia el conjunto de los examinados y valorados en ambas Sentencias de instancia como elementos básicos de la prueba sin que sus contenidos en lo que atañe a los periódicos y la carta hayan sido cambiados, alterados, tergiversados o ignorados, sino simplemente valorados, según lo que es función genérica del juzgador; y los segundos son pruebas documentadas que, por razón de su naturaleza, escapan al concepto de prueba documental en sentido técnico y, por ello, tampoco pueden traerse a cita como eficientes a los efectos estrictos del motivo. De aquí, que de acuerdo, con jurisprudencia notoria y muy reiterada acerca de las calidades y requisitos del documento a los fines casacionales del prueba y alcance de error de hecho, que no consiste en una valoración distinta del documento a la que desee la parte sino en una evidencia compulsable por disparidad entre lo que se afirma dice el documento y lo que realmente constituye su contenido, decae el motivo que se examina. Por las mismas razones a las que se añade su defectuosa explicación se rechaza el motivo casacional segundo (ordinal 3.° antiguo 1.692) cuyo "contenido como reconoce la parte es idéntico al motivo primero, si bien no hace referencia a error en la apreciación de la prueba sino que se fundamenta en la evidente infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate», con lo que parece quiere significarse que se denuncia un posible error de derecho en la valoración de la prueba, trayéndose a colación especialmente la carta del Sr. Carlos Francisco de 9 de abril de 1988 que se utiliza en la argumentación, tanto en el Juzgado de Instancia como por la Sala. Y, en efecto, la referida carta como luego se verá, sirve como elemento probatorio valorado en cuanto enervatorio de la posible lesión al honor, pero, precisamente, por haber sido objeto de valoración, según su contenido verdadero, tampoco puede argüirse infracción de las reglas de valoración de la prueba documental. En definitiva, a los referidos motivos resulta plenamente aplicable la doctrina que expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1993 no se pone de manifiesto ningún error concreto en que hubiera podido incurrir el Tribunal a quo en relación con los mencionados documentos, sino que lo que se pretende en realidad, es una interpretación y valoración del mismo de manera distinta a la efectuada por aquél, con el propósito de imponer el criterio del recurrente al sustentado por el mentado Tribunal, lo cual no es admisible casacionalmente.

Segundo

Fracasados los dos motivos anteriores se insiste, por medio del tercero, en una referencia simple al ordinal 3° del art. 1.692 y sin precisar concepto concreto de cualquier infracción, por cuya razón, debería en este momento desestimarse también el motivo, en lo que representa la carta de 9 de abril de 1988 en la que el recurrente explicaba lo ocurrido y dejaba clara su actuación. Pero la carta, que contiene de puño y letra del recurrente la frase "copia de esta carta será entregada a todo el que lo solicite dados los comentarios hechos al efecto», conforme recuerda la Sentencia recurrida fue valorada con los demás elementos de prueba (confesión y testifical), para razonar acertadamente que las noticias sobre las peripecias profesionales acontecidas en relación con la enferma que origina aquéllas y las relativas a su cese en entidades y centros sanitarios, fueron propiciadas en su divulgación por el propio interesado, de manera que mal puede argüirse acerca de la existencia de una intromisión ilegítima en ámbito de protección delimitada (art. 7) cuanto este último ámbito había perdido el carácter reservado que exige el (art. 2), máxime si se considera que tanto la demandada "Editorial Sevillana, S. A.» como otros medios de comunicación se limitaron a transcribir la decisión tomada por las demandadas "ASISA» y "Clínica Santa Isabel», sin rebasar el fin informativo con ponderado animus narrandi. Consecuentemente, al ser los hechos a que se referían las noticias y su crítica de interés general, con trascendencia pública al hacer relación a la salud, no se podía negar a la comunidad la libertad de información y el derecho a recibirla, información que, además, facilitó con su conducta y con su carta el recurrente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1993 ). Se reitera, por todo ello, la improcedencia del motivo.

Tercero

Por último el cuarto de los motivos apoyado en igual ordinal que el anterior (aunque erróneamente), acusa la imposición de las costas en primera instancia conforme al criterio establecido en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que estima inadecuado ya que los incidentes estánexcluidos de la aplicación de este artículo que rige sólo para los juicios declarativos. Mas no tiene en cuenta que esta Sala considera aplicable al presente procedimiento el criterio general del referido artículo. Así la Sentencia de 27 de enero de 1990 ha señalado que al prevenir la Ley 62/78, a la que se remite la disposición transitoria segunda de la Ley 1/82, de 5 de mayo , que el procedimiento era el establecido por los incidentes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con las especialidades que establece, sin hacer específica regulación en materia de costas, en cuanto sé trata de procedimiento que aunque a tramitar por las normas de los incidentes tienen especial naturaleza de juicio declarativo, conduce a que sea aplicable en tal aspecto la norma genérica establecida en el art. 523 de la mencionada Ley Procesal que instaura la preceptiva imposición de costas de primera instancia a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, apreciase la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición y como el Juez no halló méritos para la aplicación de esta excepcional dispensa, el motivo no prospera.

Cuarto

La declaración de no haber lugar al recurso de casación viene impuesta al no prosperar los motivos por mandato del art. 1.715 y conforme al mismo han de imponerse también al recurrente las costas y condenarla a la pérdida del depósito constituido

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución:

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Francisco contra la Sentencia de 30 de noviembre de 1990, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta , recaída en apelación de los Autos procedimiento especial de derechos de las personas núm. 448/89, instados por el recurrente contra, "ASISA», "Clínica Santa Isabel» y "El Correo de Andalucía (Editorial Sevillana, S. A.)» y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sevilla, con imposición de costas al recurrente y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Antonio Gullón Ballesteros.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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