STS, 3 de Junio de 1994

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1994:14658
Número de Recurso738/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Eduardo Rodríguez González en nombre y representación de doña Mariana , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de Enero de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 4397/91 de dicha Sala , que resolvió el iniciado contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 13 de Madrid de 4 de Abril de 1991 dictada en los autos num. 727/90 iniciados en virtud de demanda presentada por doña Mariana contra METRO DE MADRID sobre cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La actora presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 27 de Septiembre de 1990, siendo ésta repartida al num. 13 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora prestaba sus servicios en el Metro como Jefe de Estación Especial, con un salario de 130.000 ptas. desde septiembre de 1979. En el año 1990 hubo varios días que realizó un doble trabajo al ser nombrado como Jefe de Estación en dos estaciones de correspondencia, en total 56 horas, que multiplicadas por el valor hora ordinario de 858'79 pesetas. asciende a 48.092 pesetas más el 10% de acuerdo con lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 8/80 asciende a 52.901 pesetas. Por todo lo anterior suplica se condene a la empresa a abonarle la cantidad correspondiente a las horas trabajadas atendiendo dos estaciones.

SEGUNDO

El 3 de Abril de 1991 se celebró el acto de juicio con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 13 dictó sentencia el 4 de Abril de 1991 , en la que estimó en parte la demanda y condeno a la empresa demandada Metro de Madrid S.A. a abonar a la actora la cantidad de 8.008 pesetas. En dicha sentencia se recogen los siguientes hechos probados:

"1º).- La actora Dª Mariana viene prestando sus servicios profesionales a la empresa demandada con antigüedad de septiembre de 1979, ocupando a la fecha de la demanda la categoría profesional de Jefe de Estación Especial y percibiendo a dicha fecha una retribución bruta anual de 1.714.548,- ptas.; y desde el 1-10-90 ostenta la categoría profesional de Jefe de Sector, con una retribución final prevista para el 1.11.92 de 1.972.000,- ptas.; según Acuerdo de 18.9.90 entre la Empresa y la Comisión Permanente del Comité de Empresa en relación con la creación de la categoría laboral de Jefe de Sector, en la que han quedado encuadrados los anteriores Jefes de Estación Especial, Jefes de Estación de 1ª y Jefes de Estación de 2ª, conforme a la nueva estructuración del Servicio de Estaciones llevado a cabo por el Acuerdo citado en cumplimiento de lo previsto en la cláusula 13ª del Convenio Colectivo de la Compañía para el año 1989 (BOCAM de 28.9.89 ); siendo la diferencia retributiva prevista entre la anterior categoría de Jefes deEstación y la nueva de Jefes de Sector de 258.000,- ptas. en cómputo anual, que divididas por las 1.800 horas de trabajos anuales suponen un incremento de 143 ptas. por hora trabajada.; 2º).- En los días y horas que se señalan en el hecho segundo de la demanda, la actora se hizo cargo de dos líneas con un total de 56 horas, durante las cuales cumplió con su función de Jefe de Estación para ambas sin rebasar el horario de su jornada normal de trabajo; 3º).- La actora intentó la conciliación con la demandada celebrándose el acto el pasado día 25-9-90 ante la SMAC con el resultado de "sin avenencia"."

CUARTO

Contra la anterior sentencia la actora interpuso recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 12 de Enero de 1993 desestimó tal recurso, confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la demandante interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1º.-Contradicción de la sentencia recurrida con las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 3 de Abril, 19 de Mayo, 3 de Junio y 10 de Diciembre, todas de 1992 . 2º.-Infracción por aplicación indebida de los arts. 2.3 del Código Civil , 9.3 de la Constitución Española y 86.1 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 23 de Mayo de 1994, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora trabajaba para la compañía Metro de Madrid S.A. con la categoría de Jefe de Estación Especial (en la actualidad, desde el 1 de Octubre de 1990, ostenta la categoría de Jefe de Sector). Entre el 17 de Enero y el 4 de Septiembre de 1990, la demanda se hizo cargo en quince días, distintos y separados, de dos líneas del "metro", cumpliendo la función de Jefe de estación para ambas; esta labor la desarrolló durante cuatro horas de cada uno de esos días, a excepción de dos de ellos en los que llevó a cabo ese trabajo más intenso durante dos horas y cuarto en un día y dos horas menos cuarto en el otro; por consiguiente desempeñó esta particular labor en un total de 56 horas en el período indicado.

La empresa no satisfizo a la demandante, por razón de esa específica función, ninguna remuneración especial. Esta, sin embargo, considera que, además de la retribución correspondiente a su trabajo normal, tiene derecho a cobrar el valor de esas 56 horas, con arreglo al importe propio de su hora ordinaria de trabajo, y por ello presentó la demanda origen de este proceso, en la que solicitó que se condene a la compañía demandada a que le abone la cantidad de 48.092 pesetas, más un 10 por 100 por recargo por mora.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid el 4 de Abril de 1991 , estimó en parte dicha demanda y condenó al Metro de Madrid S.A. a que pagase a la actora 8.008 pesetas. A tal respecto hay que tener en cuenta que la empresa en el acto de juicio sostuvo la postura de que la actora tenía derecho a percibir esa suma, pues por el especial trabajo referido debía de abonársele la diferencia de haberes existente entre la categoría de Jefe de Estación Especial, que ella entonces tenía, y la de Jefe de Sector, de conformidad con el Acuerdo de 18 de Septiembre de 1990 entre la Dirección de la empresa y la Comisión permanente del Comité de Empresa, diferencia que ascendía a 143 pesetas por hora; y este es el criterio que acogió esa sentencia.

Contra ella la actora interpuso recurso de suplicación, el cual fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de Enero de 1993 , que confirmó íntegramente aquélla.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid se entabla el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora examinamos. En él se alegan, como contrarias a la recurrida, cuatro sentencias de la misma Sala de lo Social de Madrid (las de 3 de Abril, 19 de Mayo, 3 de Julio y 10 de Diciembre de 1992 ), las cuales sin duda se contraponen a aquélla, toda vez que examinando unos supuestos exactamente iguales al de autos, estimaron las pretensiones de los allí demandantes, mientras que en la sentencia dictada en esta litis tan solo se acoge una parte muy reducida de la reclamación de la actora. Concurre, por tanto, la necesaria contradicción entre sentencias que exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

No puede prosperar este recurso de casación para la unificación de doctrina, por cuanto que la sentencia contra la que el mismo se entabla, no ha incurrido en ninguna de las infracciones legales que en él se denuncian, como ponen en evidencia las siguientes consideraciones: a).- Tanto el art. 9-3 de la Constitución Española como el art. 2-3 del Código Civil tratan de la irretroactividad de las leyes y demás disposiciones legales, pero no se refieren a la efectividad temporal de los pactos o contratos entre partes;

b).- El Acuerdo de 18 de Septiembre de 1990 concertado entre la dirección del Metro de Madrid S.A. y la Comisión permanente del Comité de Empresa de dicha entidad, no es, en absoluto, un Convenio Colectivo estatutario, pues el mismo no se llevó a cabo de conformidad con lo que establecen los arts. 82 a 92 del Estatuto de los Trabajadores ; c).- Tampoco le otorga tal condición de convenio estatutario lo que dispuso la cláusula decimotercera del Convenio Colectivo de dicha compañía para 1989, pues en esa cláusula no se dice que tales acuerdos adquieran la condición de normas propias del Convenio ni que queden incorporadas a su texto, y además los mismos se concertaron mucho tiempo después del plazo que fija a tal efecto esa cláusula; d).- Ello pone de manifiesto que el referido Acuerdo de 18 de Septiembre de 1990 es un simple pacto o contrato, no una norma jurídica; de lo que se deduce, de un lado, que no está comprendido en el radio de acción de los antedichos arts. 9-3 de la Constitución y 2-3 del Código Civil , y de otro que no le es aplicable el art. 86-1 del Estatuto de los Trabajadores , que afecta en principio a los convenios estatutarios; e).- Lo que se expresa en este Acuerdo de 18 de Septiembre de 1990 no impide ni prohíbe que, en situaciones anteriores a esa fecha en las que determinados trabajadores desarrollaron funciones que en tal Acuerdo se consideran como propias de los Jefes de Sector, se abone a estos trabajadores la diferencia salarial correspondiente, existente entre la cantidad por ellas cobrada y los haberes de los Jefes de Sector, tal como se ha decidido por la sentencia recurrida y la de instancia; f).- Es más, esta decisión que mantienen estas dos sentencias, no supone, de ninguna manera, ninguna clase de restricción de los derechos individuales de la actora, ya que, como indica la resolución recurrida, con anterioridad al tan citado Acuerdo, no existía ninguna norma que diese vida a la pretensión que aquélla formula en su demanda; g).-Las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que resuelven recursos de suplicación no son idóneas a los efectos de la infracción de la jurisprudencia que se denuncie en un recurso de casación, tal como se deduce de lo que establecen el art. 1-6 del Código Civil , el art. 204-e) de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y han reiterado numerosas sentencias de esta Sala, y menos aún, si cabe, cuando el criterio de las sentencias alegadas ha sido luego rectificado por la propia Sala.

TERCERO

Por todo lo dicho, dado lo que dispone el art. 225 de la Ley de Procedimiento laboral , y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la actora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Eduardo Rodríguez González en nombre y representación de doña Mariana , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de Enero de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 4397/91 de dicha Sala . Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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