STS, 14 de Febrero de 1994

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1994:12646
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 548.-Sentencia de 14 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación.

MATERIA: Acto administrativo: Pieza de suspensión.

NORMAS APLICADAS: Art. 122 de la Ley Jurisdiccional.

DOCTRINA: La doctrina del fumus boni iuris, basada en la apariencia de buen Derecho para poder

tenerla en consideración, exige que en la pieza de suspensión existan datos muy relevantes

determinativos de que la ejecución del acto pudiera conllevar para el demandante daños de

imposible o difícil reparación, lo que hay que ponderar tras el análisis de los demás intereses en

juego.

En la villa de Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2.297 de 1993, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada por su Letrado, contra el Auto de fecha 5 de octubre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional , en la pieza separada de suspensión del recurso núm. 01-605/91.

Son parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y la Compañía «Mediterránea de Energía, S. A.», representadas por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fer-nández-Novoa.

Antecedentes de hecho

Primero

La representación procesal de la Generalidad de Cataluña, previo recurso de súplica que fue desestimado, preparó recurso de casación contra el Auto de fecha 5 de octubre de 1992, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional , en la pieza separada de suspensión del recurso núm. 01-605/91. Por dicho Auto se acordó no haber lugar a la suspensión de la resolución impugnada, de 18 de enero de 1991, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, por la que otorgó una concesión de aprovechamiento hidráulico a pie de presa del azud de Xerta y Tivers, a favor de la Compañía «Mediterránea de Energías, S. A.».

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, por providencia de fecha 1 de marzo de 1993 , tuvo por preparado el recurso de casación.

Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la representación procesal de la Generalidad deCataluña, en tiempo y forma, formalizó por escrito ante esta Sala su recurso de casación.

Segundo

1. Por providencia de fecha 28 de octubre de 1993 se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición a las partes recurridas y personadas, para que, en el plazo de treinta días, formalizaran su escrito de oposición.

  1. La representación procesal de las partes recurridas formularon por escrito su oposición con fecha 15 y 29 de noviembre de 1993 y solicitaron lo siguiente: Por parte del Abogado del Estado se solicitó que se declarara no haber lugar al recurso de casación por ninguno de los motivos; la Compañía «Mediterránea de Energías, S. A.», solicita la desestimación de los motivos de casación aducidos, la confirmación del Auto recurrido. Ambas partes recurridas solicitan que se impongan las costas a la parte recurrente.

Tercero

Se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 10 de febrero de 1994 en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. En el escrito de preparación del recurso de casación, la representación procesal de la Generalidad de Cataluña expresó que se proponía interponer recurso de casación contra el Auto de fecha 17 de diciembre de 1992, por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de fecha 5 de octubre de 1992, por el que la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional acordó no haber lugar a la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.

En dicho escrito de preparación del recurso de casación la parte recurrente expresó que interpondría el recurso de casación al amparo del art. 95.1.4.° de la Ley Jurisdiccional, por entender que los indicados autos vulneran el art. 122 de dicha Ley.

La representación procesal de la Generalidad de Cataluña en el escrito de interposición articuló el recurso de casación por dos motivos: a) Por vulneración del art. 122 de la Ley Jurisdiccional, argumentando que los actos administrativos impugnados adolecían de los vicios de nulidad radical por incompetencia manifiesta y de anulabilidad por vulneración de los arts. 53.3 y 90 de la Ley de Aguas y art. 121 del RDPH ; y b) por vulneración del art. 122 de la Ley Jurisdiccional por entender que los daños en el caso de no ejecución de los actos impugnados no son irreparables.

Segundo

Los dos motivos que se comprenden en el escrito de interposición del recurso de casación deben ser desestimados por las siguientes razones:

  1. La suspensión de la ejecutividad de un acto administrativo es una medida excepcional, frente a la presunción de validez y eficacia inmediata de aquél. La suspensión, de ser procedente, tiende a asegurar la integridad del objeto del proceso hasta que se produzca la decisión definitiva sobre la validez del acto impugnado en la pieza de suspensión, se pondera el conflicto de intereses en juego: Los intereses del recurrente y recurrido y el interés público.

  2. El privilegio de la ejecutividad de los actos administrativos (la suspensión del acto impugnado es la excepción como hemos consignado) encuentra su fundamento en el interés general, pero también, debidamente ponderado en el interés de terceros beneficiados por el acto que se recurre. La ponderación del conflicto de intereses en juego debe hacerse en el ámbito propio del incidente de suspensión a tenor del contenido de la pieza de suspensión, sin que quepan planteamientos de fondo, que es lo que la parte recurrente en casación hace en el presente caso argumentando sobre la nulidad radical de los actos impugnados en base a la doctrina del fumus boni iuris; y sobre la anulabilidad de dichos actos por entender que hubo vulneración (sin duda, se refiere el recurrente a los actos administrativos, expreso y tácito impugnados) de los arts. 53.3 y 90 de la Ley de Aguas y art. 121 del RDPH . La doctrina del fumus boni iuris basada en la apariencia de buen Derecho, para poder tenerla en consideración exige que en la pieza de suspensión existan datos objetivos muy relevantes determinativos de que la ejecución del acto pudiera conllevar para el demandante daños de imposible o difícil reparación, lo que habría que ponderar, tras el análisis de los demás intereses en juego. Del contenido de la pieza de suspensión no se desprende que se den los requisitos necesarios para la aplicación de dicha doctrina; ni es procedente, tampoco, entrar en el análisis de los vicios de nulidad y anulabilidad de los actos que se indican por la parte recurrente, referidos al fondo del asunto.3ª El art. 122 de la Ley Jurisdiccional, que es el precepto que aplicó el Tribunal de instancia y el que se denuncia como vulnerado, establece el principio de la no suspensión del acto en vía contenciosa. Siendo la suspensión una medida excepcional, tiene fundamento lo que dispone el art. 122.2 de dicha Ley, al vincular la posibilidad de la suspensión a que la ejecución del acto pueda ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil. La suspensión, pues, como figura excepcional, debe obedecer a graves y serios motivos (daños y perjuicios que han de aparecer como realidad objetiva de imposible o difícil valoración). Al contemplar este aspecto, teniendo en cuenta el contenido de las actuaciones en base a las que resolvemos y que en este trámite no se puede dilucidar la cuestión de fondo, la Sala, ponderando los alegatos de las partes y tras la correspondiente deliberación, llega a la conclusión de que el Tribunal de instancia no infringió ninguna de las normas invocadas por el recurrente, ni tampoco la jurisprudencia invocada.

Tercero

El Abogado del Estado y la representación procesal de la Compañía «Mediterránea de Energías, S. A., entre los argumentos de oposición al recurso que han sido objeto de análisis y de ponderación por la Sala, arguyen incongruencia en el escrito de la parte recurrente por citar equívocamente los autos a los que se refiere el presente recurso de casación. La valoración de este punto de la oposición al recurso lo hace la Sala, teniendo en cuenta la luz que irradia el art. 24 de la Constitución , por lo que ha podido entrar sin obstáculo al análisis y resolución del recurso.

Cuarto

Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación.

Quinto

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso al recurrente, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra el Auto de fecha 5 de octubre de 1992, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera), con sede en Madrid, de la Audiencia Nacional en la pieza de suspensión del recurso núm. 1.605/1991. Condenamos a la recurrente, la Generalidad de Cataluña, al pago de las costas de este recurso de casación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Eladio Escusol Barra.-Pedro José Yagüe Gil.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-Patencia Guerra.- Rubricado.

4 sentencias
  • SAP Madrid 38/2017, 10 de Febrero de 2017
    • España
    • 10 février 2017
    ...- Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1943, 26 de octubre de 1981, 23 de noviembre de 1989, 14 de febrero de 1993, 14 de febrero de 1994, 18 de febrero de 1994, 28 de septiembre de 1996 y 6 de febrero de 1998 -; así como tampoco existe error respecto a la valoración de la carg......
  • SJMer nº 4, 29 de Septiembre de 2015, de Madrid
    • España
    • 29 septembre 2015
    ...abril de 1993 y 11 de abril de 1995 , y las citadas en ellas)." Tres son los elementos esenciales de esta teoría( SSTS 28/11/67 ; 5/06/72 ; 14/02/94 ; 03/01/92 ; 25/09/96 ; 21/12/00 y 9/03/07 Uso de un derecho objetiva y externamente legal Daño a un interés no protegido por una específica p......
  • STS, 5 de Julio de 2001
    • España
    • 5 juillet 2001
    ...25 junio de 1993 y la sentencia del T.C. 14/1992 (fº.jº 7º). También invoca la infracción de la jurisprudencia contenida en las SSTS de 14 de febrero de 1994 y 30 de enero de 1995. Concluye su escrito suplicando se case y anule el auto recurrido, pronunciado "otro (sic) más ajustado a Derec......
  • SAP A Coruña 378/2009, 14 de Julio de 2009
    • España
    • 14 juillet 2009
    ...para que el error vicie de nulidad el negocio, según conocida jurisprudencia (p.ej., Ss. del T.S. de 14 junio 1943, 22 noviembre 1956, 14 febrero 1994, 14 julio 1995, 6 febrero 1998 ), ha de ser excusable y en este caso sería En cuanto al régimen de visitas, ha de tenerse en cuenta, como en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR