STS, 30 de Mayo de 1994

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERREROS
ECLIES:TS:1994:11990
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.060.-Sentencia de 30 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Tributos, en general. Devolución de ingresos indebidos.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas. Ley de Procedimiento Administrativo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de diciembre de 1991, 29 de enero de 1993,13 de

mayo de 1988 y 6 de febrero y 6 de junio de 1989.

DOCTRINA: Nunca puede ser calificado de indebido un ingreso que se realizó al amparo de un

precepto plenamente válido en el momento de realizarse, aunque posteriormente y en virtud de una

sentencia judicial ese precepto se excluya del ordenamiento jurídico, ya que la sentencia

solamente afecta al precepto, pero no a los actos firmes dictados en aplicación de éste.

En la villa de Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

La Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 11 de junio de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso tramitado ante ella con el núm. 29.385. La sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad mercantil «Productos Bituminosos, S. A.» dirigió escrito a la Delegación de Hacienda de Madrid, con fecha 25 de marzo de 1985, solicitando la devolución, como ingresos indebidos, de la cantidad de 303.002.566 pesetas, por las declaraciones-liquidaciones por Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, por las ventas de determinados productos, realizadas desde el 1 de enero de 1980 al tercer trimestre del año 1984, dado el gravamen tipo cero para dichos productos, según la Ley de 10 de noviembre de 1979.

No habiendo obtenido contestación, la entidad reclamante por escrito de 26 de junio de 1985 denunció la mora de la Administración en resolver la anterior petición.

Segundo

Al no haber obtenido contestación, la entidad reclamante, por escrito de 7 de octubre de 1985 interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Madrid, la cual fue desestimada por resolución de 10 de junio de 1986, entendiendo que tal reclamación era extemporánea respecto de las autoliquidaciones realizadas desde el 1 de enero de 1980 hasta el 1 de octubre de 1981, alno ser error de hecho o duplicidad de pago el ingreso en el Tesoro. Respecto de las autoliquidaciones realizadas a partir del 1 de octubre de 1981, hasta el tercer trimestre del año 1984, entendía que no habían sido impugnadas con arreglo al procedimiento establecido en el art. 121 del Reglamento para las reclamaciones económico-administrativas, y que la anulación parcial del art. 34.A.5 del Reglamento del Impuesto no era obstáculo para la conservación de los actos firmes dictados en aplicación de ese Reglamento.

Tercero

Contra esa resolución, interpuso recurso de alzada la entidad reclamante, cuyo recurso fue resuelto por el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de diciembre de 1987, que lo estimó en parte, revocando la resolución impugnada, disponiendo que por el Delegado de Hacienda de Madrid se ordenara proceder a la comprobación de las autoliquidaciones presentadas antes del día 1 de octubre de 1981, dictando posteriormente el acto que proceda, y declarando la extemporaneidad de la petición de devolución de las autoliquidaciones formuladas a partir del día 1 de octubre de 1981.

Cuarto

La entidad mercantil «Productos Bituminosos, S. A.» interpuso recurso contenciosoadministrativo contra esta resolución, el cual fue estimado por Sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional de fecha 11 de junio de 1992 , que reconoció el derecho de la recurrente a que le fuera devuelta la cantidad de 261.300.321 pesetas, como diferencia entre el principal reclamado y la suma ya reintegrada por la Delegación de Hacienda de Madrid en cumplimiento de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central más los intereses legales del total reclamado de 303.002.566 pesetas desde la fecha de ingreso hasta su total pago, con deducción de la cantidad de 384.442 pesetas que le fueron abonadas en tal concepto al recurrente.

Quinto

Contra la mencionada sentencia interpuso el Abogado del Estado el presente recurso de casación, que basaba en el párrafo 4 del art. 95 de la Ley de la

Jurisdicción, por infracción de lo dispuesto en el art. 121 del Reglamento para las reclamaciones económico-administrativas, que transcribía, alegando un segundo motivo, al amparo del mismo art. 95-4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la jurisprudencia aplicable, que era la establecida en las Sentencias de 20 de diciembre de 1991 y 29 de enero de 1993, que transcribía, suplicando que se dictara sentencia estimando el recurso de casación, revocando la sentencia recurrida y dictando otra más conforme a Derecho, declarando ajustada a Derecho la resolución administrativa.

Sexto

Habiéndose personado ante esta Sala en concepto de parte recurrida la entidad mercantil «Productos Bituminosos, S. A.», le fue concedido el trámite de oposición al recurso, lo que hizo mediante extenso escrito, terminando con la súplica de que se dictara sentencia desestimando el recurso de casación, confirmando totalmente la sentencia recurrida, cuyo fallo transcribía.

Séptimo

Por providencia de fecha 11 del pasado mes de abril, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de mayo de 1994, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Centrando la cuestión debatida en sus propios términos, los hechos que determinaron el presente recurso son sencillamente, las peticiones de una Sociedad, de la devolución como ingresos indebidos, del importe de unas autoliquidaciones, por entender que lo ingresado en virtud de ellas era un ingreso indebido, porque con posterioridad al ingreso este Tribunal Supremo había dictado una sentencia que anuló un artículo del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas .

No es solamente la entidad reclamante la que calificó estos ingresos como ingresos indebidos: Es que la sentencia de la Audiencia Nacional ahora recurrida en casación también mantiene esa calificación, por lo que es esa la primera cuestión a resolver, ya que de esta calificación depende la determinación del procedimiento que debe de seguir quien no está de acuerdo con las autoliquidaciones practicadas.

Segundo

Una muy reiterada doctrina de esta Sala ha ido precisando el concepto de ingresos indebidos, sin que sea procedente en el presente caso, acudir al concepto positivo de ellos, bastando con precisar que desde luego nunca puede considerarse indebido un ingreso realizado durante la vigencia de una norma, cuando se aplica correctamente el tipo tributario a una base también correcta, y se produce un solo ingreso, no dos ingresos por el mismo concepto. En caso de aplicarse correctamente el tipo puede serindebido un ingreso por error en las operaciones matemáticas, al igual que puede serlo cuando se realiza por dos veces el mismo ingreso por error. En cambio nunca podrá ser calificado de indebido un ingreso que se realizó al amparo de un precepto plenamente válido en el momento de realizarse, aunque posteriormente y en virtud de una sentencia judicial, ese precepto se excluya del ordenamiento jurídico, ya que la sentencia solamente afecta al precepto, pero no a los actos firmes dictados en aplicación de éste. Así lo establecía el art. 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , aplicable en el momento en que se produjeron los hechos que originaron el recurso finalizado por la sentencia hoy recurrida.

Concretando lo hasta aquí dicho, lo realmente ocurrido en el presente caso es que el contribuyente pretendió la impugnación de unas autoliquidaciones efectuadas entre los años 1981 a 1985, sin acudir a los medios de impugnación de las autoliquidaciones, que son los mencionados en el art. 121 del Reglamento para las reclamaciones económico-administrativas de 20 de agosto de 1981, como reiteradamente viene exigiendo esta Sala y de lo que son buen ejemplo las Sentencias de 13 de mayo de 1988, 6 de febrero y 6 de junio de 1989.

Las mencionadas sentencias parten de la dicción del art. 121 citado, según el cual, cuando los sujetos pasivos pretendan impugnar en vía económico-administrativa alguna autoliquidación por ellos formuladas deberán previamente instar de los órganos de gestión su confirmación o rectificación. La solicitud deberá hacerse una vez transcurrídos 6 meses y antes de cumplirse un año desde la presentación de la autoliquidación, la 2.061 cual se entenderá confirmada por silencio administrativo si en el plazo de un mes no se resuelve expresamente la petición. Interpretando el artículo en cuestión, esta Sala ha precisado que las autoliquidaciones no son actos administrativos, sino que precisan de una actuación de la Administración -comprobación- que es la que constituye el acto administrativo susceptible de recurso administrativo o jurisdiccional, bien contra el acto expreso, si se procede a la comprobación, bien contra el acto presunto, si la comprobación no se produce, en cuyo caso se presume confirmada la autoliquidación.

En el caso que ahora se resuelve no se solicitó la comprobación por lo que no existe acto administrativo, lo que además, ha producido un resultado, que es que las autoliquidaciones quedaron firmes, por no haberse solicitado su confirmación después de los seis meses y antes del año de realizarlas, ya que, como se dice, tales autoliquidaciones se realizaron entre el primer trimestre del año 1980 y el tercer trimestre del año 1984, y hasta la fecha, no se realizó ninguna petición de comprobación de ellas, sino que lo que hizo la entidad reclamante fue pedir la devolución de ingresos indebidos, lo que como se ha razonado antes, era improcedente, ya que lo ingresado mediante las autoliquidaciones se debía en el momento en que estos ingresos se produjeron, al haberse hecho por aplicación de una norma entonces válida y eficaz.

Tercero

Frente a los razonamientos que anteceden, carecen de trascendencia los argumentos del extensísimo escrito de oposición al recurso de casación, que no hacen sino pretender sustituir la reiterada doctrina jurisprudencial por las opiniones del recurrente, pretendiendo incluso la nulidad del art. 121 del Reglamento para las reclamaciones económico-administrativas, precepto que, mientras siga formando parte del ordenamiento jurídico, ha de ser aplicado, cuando se den los presupuestos de hecho para ello, como ocurre en el presente caso, por lo que no habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, ésta debe de ser casada y anulada.

Cuarto

Procede, por lo tanto, declarar que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, sin que se aprecie en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe, a efectos de las costas de primera instancia, debiendo de pagar cada parte las causadas en este recurso de casación.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLO

Primero

Estima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado. Segundo. Casa y anula la Sentencia recurrida, dictada con fecha 11 de junio de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso tramitado ante ella con el núm. 29.385. Tercero. No se hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias de este recurso.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujarte Clariana.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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