STS, 18 de Enero de 1994

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1994:10666
Fecha de Resolución18 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 95.-Sentencia de 18 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas; hachís; notoria importancia de la cantidad ocupada. Presunción de inocencia. Prueba irregularmente obtenida. Delito continuado.

NORMAS APLICADAS: Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; art. 24.2 de la Constitución Española; art. 69 bis del Código Penal.

DOCTRINA: La declaración de nulidad de una determinada diligencia de prueba no acarrea automática y necesariamente la de todas las demás que existan contra el mismo inculpado, subsistiendo, antes bien, con plena eficacia las restantes que no guarden relación con aquélla.

En la villa de Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados Ildefonso , Carina y Estíbaliz , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que los condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. doña Concepción Estévez y Dr. don Fernando Martínez Valencia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Puertollano, instruyó sumario con el núm. P.A. 73 de 1990 contra Ildefonso , Carina y Estíbaliz , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que, con fecha 13 de julio de 1992, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Los inculpados Ildefonso y Carina , se dedicaban, desde el verano de 1990, a introducir en Puertollano, donde residían, hachís, cocaína, unas veces vendiéndolo directamente a consumidores y en otras ocasiones entregándolo a intermediarios para su distribución. Con objeto de introducir la droga en Puertollano, eludiendo las pesquisas de la Policía, Ildefonso y Carina , contactaron con la también inculpada Flora , ama de casa de cuarenta y seis años, escasísima instrucción y de muy humilde status social, madre de seis hijos dependientes de ella y un marido imposibilitado, circunstancias todas ellas que la tenían sumida en una situación económica de auténtica angustia. El modus operandi ingeniado por los primeros era que Flora viajaría a Madrid para recoger el producto y traerlo por tren a Puertollano, para entregarlo o bien guardándolo en su domicilio, para suministrarlo en porciones a los otros dos inculpados según conveniencia de éstos.

En los primeros días de septiembre, Flora fue contactada por Carina , quien le ordenó que hiciese un viaje a Madrid, ofreciéndole 30.000 ptas. por el servicio, que consistía en esperar en la estación de Atocha a que le dieran un paquete y guardarlo en su caso. Así lo hizo, saliendo de Puertollano por la mañana y en dicha estación el inculpado Ildefonso le entregó el paquete, que guardó en su casa una vez que volvió aquella tarde a Puertollano. Al desenvolverlo vio que se trataba de pastillas conteniendo un productocompacto pardo negruzco. A los pocos días Carina le pidió que le entregara cuatro de las pastillas, dándole

10.000 ptas. por la custodia del resto. A raíz de su detención, realizada como después se narrará, declaró a la Policía tener en su poder tales pastillas, que arrojaron un peso de 5.063,42 gramos, en una riqueza de teshahidro cannabinol oscilante entre 7,6, 8,3 y 8,9 por 100. El precio medio del kilo de hachís al por mayor, se tasa al tiempo de los hechos en unas 150.000 ptas. y su precio de venta en porciones de 1/4 de kilo alrededor de las 250.000 ptas. el kilo.

A primeros de octubre, Flora realizó otro viaje a Madrid, esta vez en coche y en compañía de los otros dos inculpados, quedando en que Flora volvería sola a Puertollano con la mercancía que le iban a entregar en la estación de Atocha, pero al estar esperando largo tiempo y pensar que los otros no aparecerían regresó sola en tren.

El día 16 de octubre volvió a hacer otro viaje a Madrid en tren, por encargo de Carina , recibiendo en la estación de Atocha, de manos de Ildefonso , un paquete envuelto en un ropaje, que guardó, y al volver en tren hacia Puertollano fue detenida por la Policía, resultado que el paquete contenía dos bolsas de cocaína con un peso de 197,13 gramos y una riqueza de 81,5 y 80,2 por 100 de principio activo. El precio de compra de esta cantidad de producto se puede calcular en unos 4.000.000 de ptas. y su valor en «posturas o rayas», una vez adulterado o rebajado, en unos 25.000.000 de ptas.

Para facilitar la salida del producto, Ildefonso habría contactado con Estíbaliz , que regentaba en Puertollano el bar «El Cisne Verde», a quien suministraba hachís para su reventa. Esta mujer adquiría desde mediados de julio una pastilla de 1/4 gr. cada semana, por la que pagaba 55.000 ptas. y obtenía un beneficio de unas 20.000 ptas. Estíbaliz mantuvo regularmente esta relación hasta que fue detenida el 18 de octubre, ocupándose en su poder 60,46 gramos de hachís -THC 8,7 por 100- dispuesto en un trozo grande y seis pequeños, y también una balanza de precisión de 0 a 100 gramos, que utilizaba para el pesaje de los clientes.

A Ildefonso se le ha ocupado el vehículo «Citroen BX» matrícula GF-....-G que utilizaba para sus desplazamientos a Madrid para la adquisición de las meritadas sustancias.

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Ildefonso y Carina , como autores de un delito continuado contra la salud pública, tráfico de estupefacientes de los que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, a la pena de nueve años de prisión mayor y multa de 150.000.000 de ptas. o cuatro meses de arresto sustitutorio caso de impago, comiso del vehículo GF-....-G , accesorias y costas.

Y por este mismo delito, con la eximente incompleta de estado de necesidad, a Flora , a la pena de un año de prisión menor y 1.000.000 de ptas. de multa o quince días de arresto sustitutorio caso de impago, accesorias y costas.

A Estíbaliz , por un delito contra la salud pública, continuado, tráfico de drogas, de los que causan grave daño a la salud pública, en cantidad de notoria importancia y en establecimiento abierto al público, a la pena de seis años y un día y 60.000.000 de ptas. de multa y dos meses de arresto sustitutorio caso de impago, prohibición de realizar actividades de hostelería durante dos años, comiso de los efectos intervenidos y cierre del establecimiento durante dos años. Destrucción de la droga, costas prorrateadas.

Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad impuestas a los acusados les será de abono todo el tiempo que hayan estado privados provisionalmente por este procedimiento.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación en el término de cinco días mediante la presentación de escrito a presentar ante la Sección Primera de esta audiencia y para ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Ildefonso , Carina y Estíbaliz , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso de casación interpuesto por los acusados se basó en los siguientes motivos de casación:

Recurso de Carina :1.° Recurso de casación por infracción de ley al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española en lo referente al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Recurso de Ildefonso :

  1. Recurso de casación por infracción de ley al amparo del art. 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial , por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española en lo referente al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Recurso de Estíbaliz :

  2. Infracción de ley al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del art. 24.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del art. 24.2 de la Constitución : Presunción de inocencia. 2.° Caso de no prosperar el primer motivo, es opinión de esta parte mostrada con el debido respeto, que el Tribunal a quo hace una aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 69 bis en relación con los arts. 344 y 344 bis a del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para el señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 17 de enero de 1994, con la asistencia de la Letrada recurrente doña María Soledad Sánchez Seco en defensa de los recurrentes Ildefonso y Carina , que sostuvo el recurso interpuesto pasando a informar. No comparece la defensa de la recurrente Estíbaliz , pese a estar notificado en legal forma. El Excmo. Sr. Fiscal don Roberto García Calvo, quien da por reproducido el escrito de impugnación.

Fundamentos de Derecho

Recurso de Ildefonso y Carina Único: Teniendo en cuenta la identidad de ambos recursos la Sala dará respuesta conjunta a los mismos. La impugnación se articula en el único motivo en el que se invoca, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la violación del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la Constitución Española .

Aunque no es fácil evitar constantes repeticiones respecto de un tema que se ha transformado en cláusula de estilo de las impugnaciones, lo que se dice desde la perspectiva de constatar un hecho, con especial respeto a quienes lo invocan, hay que señalar que cuando una sentencia, como en el caso que ahora se enjuicia, explica y razona cuáles son las pruebas que han servido de cobertura a la condena y el hilo argumental es absolutamente correcto y conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, sólo resta comprobar si ese soporte fáctico responde a la realidad, que es lo que ha hecho en este caso, como en tantos otros, la Sala, verificando que todo es conforme al sistema jurídico vigente.

Ildefonso admitió su autoría. Por otra parte, la presunción iuris tantum, es decir, provisional de inocencia, se puede desvirtuar por el testimonio de los coacusados y el' de la víctima. Esta Sala ha hecho, es verdad, observaciones sobre las exigencias que han de cumplirse en estas declaraciones, pero lo ha llevado a cabo a través de una especie de recordatorio, con reglas de la psicología aplicada, de tal manera que quien tiene que observarlas es el Juez a quo no esta Sala que, con toda evidencia, no tiene posibilidad de constatar si se dan o no: Así los supuestos de resentimiento, de odio, de afán de beneficio, etc.

Como antes quedó dicho, la sentencia de instancia, especialmente en su fundamento de Derecho cuarto, parte de un dato tan importante como es el testimonio incriminatorio, categórico, persistente y detallado, como con acierto dice el Ministerio Fiscal en su informe, de los coimputados Flora y Estíbaliz .

Es normal que estas manifestaciones no siempre sean absolutamente coincidentes y también lo es que varíen de signo y significación. Es más, es incluso frecuente, que en el acto del juicio oral, por razones obvias, a veces absolutamente comprensibles: Piedad, perdón, temor, etc., y en otras no tanto, se modifiquen las versiones anteriormente mantenidas. Pero estas oscilaciones, y su razón de ser, las conoce el Tribunal de instancia y las valora adecuadamente y las da la significación que en cada caso es procedente.Pero ya la presunción de inocencia no actúa, y empieza a actuar la convicción interna del Tribunal sobre el soporte de una prueba de cargo (ver folios 17 a 19, 21 y 22, 29, 33, 38, 39, 40, 41 y 42 y 176).

El Tribunal ha tenido que penetrar no sólo en la realidad de los hechos sino, incluso, en las motivaciones, y ha llegado a aplicar la semieximente de estado de necesidad a uno de los procesados por razones plurales en las que también, y así lo dice el Tribunal, influyó decisivamente el estado psíquico de la acusada aunque, desde el punto de vista técnico, fuera difícil su inclusión en la circunstancia correspondiente.

Recurso de Estíbaliz .

Primero

Con correcto apoyo procesal se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por entender que la prueba que sirvió de base a la condena fue consecuencia de un registro practicado en el bar que, a su vez, trajo causa de unas conversaciones telefónicas que el Tribunal declaró nulas, por lo que toda la prueba debe ser considerada como tal.

Es un problema complejo, y no exento de dificultades, determinar cuál es el alcance de la declaración de nulidad de una prueba. Es evidente que, de una actividad que se declara radicalmente nula, nada puede obtenerse con vistas a una condena, pero también lo es que tampoco es aceptable afirmar que si una prueba se declara nula la absolución es ya irremediable. Se daría así el contrasentido de que todo acusado recibiría con alborozo la práctica de una prueba nula porque con ella estaría garantizada la imposibilidad de condena.

Las pruebas no «contaminadas» son válidas y nada puede objetarse respecto de ellas. Así la propia declaración del imputado reconociendo sin precisión alguna el hecho, las declaraciones testificales autónomas, es decir, no asociadas a la prueba nula, los informes periciales, etc. Si una persona es objeto de una entrada y registro ilegal en su domicilio, en el que se encuentra droga, no podrá ser condenada por este solo dato, pero, si determinadas personas que compraron la sustancia en su domicilio así lo manifiestan, nada se opondrá a la condena.

En este caso, en el acto del juicio oral, conocido ya el final de ese registro, desde el punto de vista de su validez o eficacia, se elevaron a definitivas las conclusiones en las que se admitían sustancialmente los hechos que le atribuía el Ministerio Fiscal y que motivaron la sentencia condenatoria. A ello han de unirse las declaraciones obrantes en la causa, al margen de ese registro, inequívocamente de signo acusatorio.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

Se pretende en él, por una parte, que se declare que la actividad de la acusada constituyó un delito continuado contra la salud pública y, por otra, diferenciar determinadas operaciones de tráfico para privar al conjunto de la nota de notoria importancia que, como es bien sabido, forma un subtipo penal agravado.

La Sala declara que la procesada vendió al por menor hachís en cantidad de notoria importancia desde mediados de julio -y así lo manifestó la acusada- a mediados de octubre, concretamente el día 18 en que fue detenida, traficando con una cantidad de 3 kilogramos, por lo que la posición de la Sala de instancia fue correcta y que conduce a la desestimación del motivo y del recurso.

En cualquier caso, la postura de la recurrente es contradictoria porque, si fuera subsumible el hecho en el art. 69 bis del Código Penal por vía analógica, sería computable el total de la sustancia con la que traficó.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Ildefonso , Carina y Estíbaliz , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 13 de julio de 1992 , en causa seguida a los mismos, por un delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Joaquín Martín Canivell.-Cándido Conde PumpidoFerreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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