SAP Málaga 15/2017, 20 de Enero de 2017

PonenteMARIA LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO
ECLIES:APMA:2017:9
Número de Recurso252/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución15/2017
Fecha de Resolución20 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 252/16

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 491/14

JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 de MÁLAGA

SENTENCIA Nº15

ILMOS. SRES.

Doña CARMEN SORIANO PARRADO

Presidenta

Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO

Don JAVIER SOLER CÉSPEDES

Magistrados

Málaga, a 20 de enero de 2017

Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 491/14 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga seguidos por delitos de prevaricación contra contra D. Fernando, en situación de libertad provisional, representado por el Procurador D. Alejandro Rodríguez Leiva y asistido por el Letrado D. Ernesto Osuna Martínez, contra

D. Inocencio, en situación de libertad provisional, representado por el Procurador Dª. Irene Molinero Romero y asistido por el Letrado D. Eduardo Zuleta Heredia, contra D. Lucio, en situación de libertad provisional, representado por el Procurador D. Alfredo Gross Leiva y asistido por el Letrado D. Ernesto Osuna Martínez, contra D. Pio, en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora Dª. Irene Molinero Romero y asistido por el Letrado D. Francisco Soriano Zurita, contra D. Simón, en situación de libertad provisional, representado por Procurador D. Alfredo Gross Leiva y asistido por el Letrado D. Sergio García Serrato, contra D. Alexis, en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora Dª. Irene Molinero Romero y asistido por el Letrado D. Ernesto Osuna Martínez, contra Dña. Salvadora, en situación de libertad provisional, representada por la Procuradora Dª. Marta Merino Gaspar y asistida por el Letrado

D. Francisco Javier Pérez Cañas, contra Dª. Ana María, en situación de libertad provisional, representada por el Procurador D. Manuel Porras Estrada y asistida por el Letrado D. José Francisco Ruiz Martínez, contra

D. Daniel, en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora Dª. Irene Molinero Romero y asistido por el Letrado D. Ernesto Osuna Martínez-;resultando el resto de los datos identificativos de los nombrados del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, ; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y Nagüeles S.A ., representada por la Procuradora Dª. Belén Ojeda Maubert y asistida por el letrado D. Antonio Lorenzo Amador, como acusación particular, y la Asociación Política Los Verdes de Andalucía y AGAVECAR, representadas por la Procuradora Dª. Encarnación Tinoco García y asistida por la Letrada Dª. Inmaculada Gálvez Torres, como acusación popular, y el Ayuntamiento de Marbella, representado por el Procurador Dña. Marta Cuevas Carrillo y asistido por el Letrado D. Fidel Escudero Prados, como acusación popular.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento, en fecha 31 de mayo de 2016, dictó sentencia que, considerando probado que:

"Por expresa conformidad de los acusados se consideran probados los siguientes hechos:

  1. El día 1 de marzo de 1995, la Comisión del Ayuntamiento de Marbella, presidida, como Alcalde accidental, por el acusado Inocencio e integrada por los acusados, Concejales de la citada Corporación Municipal, Daniel, Salvadora y Alexis, entre otros acuerdos, decidió conceder, con el voto unánime de sus componentes, licencia al proyecto básico de construcción y aprobación del proyecto de ejecución para la construcción de una estación de servicio en el brazo norte del Arco de Marbella, la CN-340, Kilómetro 182, 5, dentro del término municipal de Marbella, solicitada por la entidad OILDOR S.A. (Expdte. N° 179/94).

    Esta licencia contraviene, las determinaciones de la norma de planeamiento vigente en Marbella en esa época, constituida por el P.G.O.U. del año 1968, conforme al cual dicho suelo estaba clasificado como SUELO RUSTICO, y con la calificación de SUELO RUSTICO DE PROTECCION DE CULTIVOS ESPECIALES por lo que al ser un suelo protegido por el planeamiento no resulta admisible la instalación sobre el mismo de una gasolinera.

    De acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana de 1.986, en vigor desde su publicación en el BOP de 28 de noviembre de 2000, se clasificaba la parcela en la que se autorizó la construcción de la estación de servicio como SUELO URBANO, pero con la calificación de PARQUE JARDIN PUBLICO.

  2. El día 8 de noviembre de 1.995, la Comisión del Ayuntamiento de Marbella, presidida-como Alcalde accidental- por el acusado Inocencio, e integrada por los acusados, Concejales de la citada Corporación Municipal, Lucio, Pio, Simón, Alexis y Ana María, entre otros acuerdos, decició conceder, con el voto unánime de sus componentes, licencia al proyecto de construcción de una estación de servicio de combustibles en la CN 340, punto kilométrico 194, Cabo Pino, dentro del término municipal de Marbella, solicitada por la entidad REPOSMAR SL, que luego fue transmitida a la entidad TOTAL ESPAÑA S.A., (Expte. N° 238/95).

    Esta licencia contraviene, al igual que la anterior, las determinaciones de la norma de planeamiento vigente en Marbella en esa época, constituida por el P.G.O.U. del año 1968, conforme al cual dicho suelo estaba clasificado como SUELO RUSTICO, y con la calificación de SUELO RUSTICO DE CONTROL, desarrollado en su parte oriental por un plan parcial aprobado definitivamente el 17 de octubre de 1.986, en el que se calificaron los terrenos como SISTEMAS LIBRES DE DOMINIO Y USO PUBLICO, ZONA VERDE, habiéndose construido la gasolinera, en parte, sobre estos terrenos.

    De acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana de 1.986- en vigor desde su publicación en el BOP de 28 de noviembre de 2.000- se clasificaba la parcela en la que se autorizó la construcción de la estación de servicio como SUELO URBANIZARLE PROGRAMADO, y con la calificación, en la parte oriental, del plan parcial de ese año-SISTEMAS LIBRES DE USO Y DOMINI PUBLICO- y en su parte occidental como SISTEMA GENERAL DE ÁREAS LIBRES PUBLICAS.

  3. El día 17 de enero de 1.996, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Marbella, presididacomo Alcalde accidental- por el acusado Fernando, e integrada por los acusados, Concejales de la citada Corporación Municipal, Inocencio, Lucio, Pio, Simón y Ana María, entre otros acuerdos, decidió conceder, con el voto unánime de sus componentes, licencia de obras para la construcción de una gasolinera en la estación de Autobuses nueva, en la Avda. Trapiche s/n dentro del término municipal de Marbella solicitada por la D. Rosendo .(Expte. N° 7/96).

    Esta licencia contraviene, al igual que las anteriores, las determinaciones de la norma de planeamiento vigente en Marbella en esa época, constitudia por el P.G.O.U. del año 1968, conforme al cual dicho suelo tenía la calificación de VIARIO PUBLICO y ZONA DE PROTECCIÓN DE VIAS DE COMUNICACIÓN, por lo que no resultaba compatible con tales determinaciones la instalación sobre el mismo de una gasolinera.

    De acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana de 1.986-en vigor desde su publicación en el BOP de 28 de noviembre de 2000- se clasificaba la parcela en la que se autorizó la construcción de la estación de servicio como SUELO URBANO, pero con la calificación de EQUIPAMIENTO PUBLICO EDUCATIVO. 0) El día 23 de mayo de 1.996, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Marbella, presididacomo Alcalde accidental- por el acusado Fernando, e integrada por los acusados, Concejales de la citada Corporación Municipal, Inocencio, Lucio, Pio, Simón, Alexis y Ana María, entre otros acuerdos, decidió conceder, con el voto unánime de sus componentes, licencia al proyecto básico para la construcción de una estación de servicio en la CN- 340, dentro del término municipal de Marbella, solicitada por la entidad NAGÜELES S.A. (Epte. N° 44/96).

    Esta licencia contraviene, al igual que las anteriores, las determinaciones de la norma de planeamiento vigente en Marbella en esa época, constituda por el P.G.O.U. del año 1968, conforme al cual dicho suelo tenía la clasificación de SUELO RUSTICO y la calificación de SUELO RUSTICO DE CONTROL siendo desarrollado, en su parte oriental, por un plan aprobado definitivamente el 30 de junio de 1.975, que calificaba esa parte como ZONA VERDE DEPORTIVA.

    De acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana de 1.986 -en vigor desde su publicación en el BOP de 28 de noviembre de 2.000- se clasificaba la parcela en la que se autorizó la construcción de la estación de servicio como SUELO URBANO, pero con la calificación, en su mitad oriental de EQUIPAMIENTO PUBLICO DEPORTIVO y en su parte occidental como de COMERCIAL-4.

    Las referidas licencias se otorgaron sobre la base de la presunta adecuación de las obras a efectuar a las determinaciones del documento de Revisión del planeamiento municipal que el equipo de gobierno estaba llevando a cabo, que, sin embargo, no había sido objeto de aprobación definitiva por el organismo administrativo competente.

    Este órgano, en al época de los hechos, era la Comisión Provincial de Urbanismo, en virtud de lo establecido en el artículo 12, apartado 10, del Decreto 77/1.994, de 5 de abril, por el que se regulaba el ejercicio de las competencias de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

    La falta de aprobación definitiva de la revisión del Plan era perfectamente conocida por todos los imputados en el momento de proceder a autorizar las referidas obras de construcción.

    Al concederse las autorizaciones antes referidas sobre la base de su adecuación a una norma de planeamiento no eficaz, se da lugar a una infracción palmaria de la normativa urbanística, integrada en esa época, por el Real Decreto Legislativo N° 1/1.992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana -T...

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