SAP Madrid 333/2013, 4 de Noviembre de 2013

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2013:18697
Número de Recurso330/2013
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución333/2013
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00333/2013

RJ 330-2013

Juicio de Faltas 445-2012

Juzgado de Instrucción 2 de Alcalá de Henares

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TRIGÉSIMA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

SENTENCIA Nº 333/2013

En Madrid, a 4 de noviembre de 2013

Carlos MARTIN MEIZOSO, Magistrado Juez, ha visto los autos referidos en el encabezamiento, relativos al recurso de apelación interpuesto por Florian contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 2 de Alcalá de Henares, el 18 de diciembre de 2012 .

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

"UNICO.- Del examen y valoración en conciencia de la prueba practicada resulta probado y así se declara: Que sobre las 16:30 horas, aproximadamente, del día 18 de julio de 2012, encontrándose los agentes de la Guardia Civil con carnet profesional n° NUM000 y NUM001 realizando las funciones propias de su cargo en vehículo oficial por el Camino del Molino de la localidad de Camarma, fueron alertados mediante señales luminosas por la conductora de un vehículo para que se detuvieran y, al hacerlo, dicha persona les relató que había sido seguida por el conductor de otro vehículo con intentos de echarla de la carretera momento en que apareció, circulando de forma brusca, el vehículo Fiat Bravo matrícula ....- BLW al que aquélla mujer identificó como el vehículo que le perseguía motivo por el que los mismos agentes procedieron a interceptarlo y a identificar al conductor que resultó ser el acusado Florian quien, al presentar síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, fue preguntado por lo ocurrido y si había consumido algún tipo de bebida, contestando de forma despectiva que había tomado cervezas, un par de kilos de cocaína y dos litros de gasoil todo lo cual determinó su traslado a las dependencias del equipo de tráfico para la prueba de alcoholemia lugar donde el acusado comenzó a mofarse de los agentes y a insultarles con frases tales como "anda que paletos que sois, el Estado se está riendo de vosotros quitándoos el sueldo, putos incultos, no tenéis cultura, si tuvierais unos pocos de conocimientos os daríais cuenta de lo tontos que sois, que habéis hecho un examen, os habéis aprendido cuatro palabras y ya os creéis que sois los dueños del país, los reyes del mambo.." y, al ser requerido por los agentes para que cesara en esa actitud, vociferó al agente n° NUM001 : "tú andaluza, cállate tú, que no sabes hablar, para hablarme a mí, te sacas todas las pollas de la boca que tienes" provocando que el agente n° NUM000 le pidiera que depusiera su actitud a lo que, lejos de obedecer, le contestó "que me vas a hablar a mí de respeto, su tu eres un niñato de mierda, te crees un guaperas niñato, que no tienes cultura" seguido a lo cual, tras mostrarse violento con el mobiliario, persistió en su actitud ofensiva dirigiéndose a los agentes con palabras tales como "putos chupópteros, mierdas, gentuza, corruptos".

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Florian como autor responsable criminalmente de una falta contra el orden público a la pena de sesenta días de multa con una cuota diaria de 5 # y a las costas de este juicio".

Segundo

La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente y, subsidiariamente, se aprecie la concurrencia de la eximente o atenuante de embriaguez o se rebaje el importe de la cuota diaria de multa impuesta.

Tercero

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

MOTIVACIÓN

Primero

El apelante asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio, con vulneración del principio de presunción de inocencia. Afirma que no se ha acreditado que faltara al respeto a los agentes de la guardia civil, al no acudir él al juicio y solo deponer uno de los perjudicados.

En la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.

Y no se da desde el momento en que el Tribunal Supremo viene entendiendo que la mera declaración de la víctima puede constituir prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que concurran todos los requisitos que recuerda la STS 18-1-06 (con cita de las SSTS de 28-9-88, 26-5-92, 5-6-92, 8-11-94, 27-4-95, 11-10-95, 3-4-96, 15-4-96, 23-3-99, 22-4-99, 6- 4-01 y 20-6-02 etc.):

Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su persona o patrimonio haya podido sufrir la víctima de manos del acusado y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal.

Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora...

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