STS, 1 de Marzo de 1994

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1994:10438
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 716.-Sentencia de 1 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Error de prohibición.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; art. 6 bis a) 3.° del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1985,1 de febrero de 1986,12 de abril de 1989» 20 de noviembre de 1990, 11 de julio y 18 de noviembre de 1991 .

DOCTRINA: Debe estimarse la existencia de un error de prohibición en el comportamiento de aquel individuo que, desconociendo que la trasmisión gratuita de droga a otra persona supone una actuación ilícita, invita a algunos compañeros a consumir parte de la que había adquirido.

En la villa de Madrid, a uno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que condenó al acusado Luis Manuel por delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el recurrido acusado Luis Manuel representado por la Procuradora Sra. Ruiz-Gopegui González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el núm. 4273/1988 contra Luis Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que, con fecha 18 de junio de 1993, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Se declara probado que el acusado Luis Manuel , mayor de edad, ejecutoriamente condenado, entre otras en Sentencias de 1 de julio de 1986 por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor a la pena de

30.000 ptas. de multa, en Sentencia del 15 de noviembre de 1986 por un delito de robo con violencia a la pena de once meses de prisión menor, y en Sentencia del 26 de enero de 1987 por un delito de robo a la pena de 30.000 ptas. de multa; en fechas próximas al 21 de noviembre de 1988 fue trasladado, desde el reformatorio de menores en el que se hallaba cumpliendo condena, al Establecimiento Penitenciario de Preventivos Madrid I, donde apreció que se podía comprar droga con mucha facilidad y ésta era consumida en toda la galería por los internos quienes se la pasaban de unos a otros. El acusado que por entonces consumía drogas decidió adquirir una pequeña cantidad consistente en 0,5 gramos de hachís y 0,05 gramos de heroína, productos que destinaría una parte a su consumo y la otra parte para remitir junto con una carta a unos compañeros y amigos que se hallaban en el reformatorio, en la creencia de que la entrega de drogas a sus amigos no constituía ningún tipo de responsabilidad ya que era lo que constantemente se realizaba en la galería del Centro Penitenciario al que acababa de ser trasladado.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Manuel , como responsable en concepto de autor penal de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia y concurriendo el error de prohibición vencible a la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa de 500.000 ptas. con arresto sustitutorio de diez días caso de impago, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, al pago de las costas procesales causadas, y comiso de la droga y demás efectos intervenidos a los que se dará su destino legal. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, lo basó en el siguiente motivo de casación: Motivo único: Por el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e indebida aplicación del art. 6 bis a) 3.°. Breve extracto: La sentencia a quo estima inadecuadamente el error de prohibición en su modalidad de vencible. Como se expondrá incurre en una interpretación no rigurosa de la doctrina legal y, también, en contradicto in se ipsa que imposibilitan aquella estimación.

Quinto

Instruida la representación de la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 17 de febrero de 1994, con la asistencia del Letrado recurrido don Alberto Echevarría Martínez en defensa del acusado, que impugnó el recurso, y del Ministerio Fiscal, que mantuvo su recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo único del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal lo es al amparo del art. 849.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduciéndose indebida aplicación del art. 6 bis a), párrafo 3.°, del Código Penal . La sentencia -según se expone- estima inadecuadamente el error de prohibición en su modalidad de vencible, incurriendo en una interpretación no rigurosa de la doctrina legal, y, también, en contradictio in se ipsa que imposibilitan aquella estimación. Según el factum, el acusado, que se hallaba en el Establecimiento Penitenciario de Preventivos de Madrid I, al que había sido trasladado desde el reformatorio de menores en el que se hallaba cumpliendo condena, apreció que se podía comprar droga con mucha facilidad y ésta era consumida en toda la galería por los internos quienes se la pasaban de unos a otros. Se añade que el acusado, «que por entonces consumía drogas, decidió adquirir una pequeña cantidad consistente en 0,5 gramos de hachís y 0,05 gramos de heroína, productos que destinaría una parte a su consumo y la otra parte para remitir junto con una carta a unos compañeros y amigos que se hallaban en el reformatorio, en la creencia de que la entrega de drogas a sus amigos no constituía ningún tipo de responsabilidad, ya que era lo que constantemente se realizaba en la galería del Centro Penitenciario al que acababa de ser trasladado». Para la sentencia impugnada, el inculpado desconocía que invitar a los amigos al consumo de drogas es un acto de trafico pues implica difusión del consumo de una sustancia que es perjudicial para la salud, que es el bien jurídico protegido por el delito. La creencia errónea en que ha incurrido el acusado -se añade-, viene aseverada por el medio en que ha convivido o ha habitado así como por su grado de cultura e instrucción. Ello lleva al Tribunal a la conclusión de haberse producido un error de prohibición, siquiera haya que conceptuarle como vencible.

Segundo

Se ha venido repitiendo que el dolo y la culpa abarcan todas las formas de culpabilidad, incluyendo el conocimiento por parte del sujeto no sólo de los elementos constitutivos de la infracción, sino también de que el comportamiento desplegado se halla prohibido. En el error de prohibición no falta un conocimiento de los elementos configuradores de la tipicidad, sino que se interpone la falsa creencia de que la conducta no se halla prohibida por la ley, la errónea conjetura de estar obrando en términos correctos de licitud, persuasión que, en ocasiones, puede provenir de una equivocada apreciación del alcance de la norma. En definitiva, padece la conciencia acerca de la significación antijurídica de la conducta, el sujeto sabe lo que está haciendo, pero cree que su proceder no es objeto de proscripción por el orden jurídico (cfr., entre otras, Sentencias de 18 de octubre de 1985, 1 de febrero de 1986, 12 de abril de 1989 y 20 de noviembre de 1990). El claro significado subjetivista de la culpabilidad abarca y comprende «el conocimiento exacto de la ilicitud del hecho», intencionalidad anímica inscrita en la esfera de libertad que ha de secundaral agente, en íntima conexión con sus condiciones psicológicas y de cultura, y con las posibilidades que se le ofrezcan de instrucción y de asesoramiento (cfr. Sentencias de 20 de noviembre de 1990, 11 de julio y 18 de noviembre de 1991). Indudablemente que no será fácil penetrar en el arcano íntimo del infractor y descubrir su grado de consciencia acerca de la traducción jurídica de la conducta objeto de enjuiciamiento.

Tercero

La sentencia razona que el acusado se hallaba ingresado en un centro de menores, en un reformatorio donde había convivido con menores con los que, además, había consumido drogas. Al ser trasladado al Centro de Preventivos Madrid I, se encontró con unas relaciones en las que el consumo de droga era constante y continuo y donde se compartía ese consumo entre los propios internos. Atendiendo a estos comportamientos que apreciaba también trató de realizarlos pero, en este caso, invitando a sus amigos del reformatorio a que consumieran parte de la' droga que había comprado, la que les remitiría a través de una carta. El juzgador estima la originación de un error de prohibición, ciertamente vencible. Hoy día nadie ignora que trasmitir drogas a terceros es un delito - se concluye-, por ello el acusado pudo vencer ese error que padecía y englobar dentro de dicho concepto no sólo la compraventa como él pensaba, sino, también, la invitación. La Sala sentenciadora contó con el enriquecimiento ilustrativo que la inmediación proporciona. Su razonamiento no es contrario a la lógica ni a las reglas de la experiencia. El juicio de valor sobre que se asienta la apreciación del Tribunal merece respeto en su mantenimiento y apreciación. El motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, de fecha 18 de junio de 1993 , en causa seguida contra el acusado Luis Manuel , por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales. Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta Márquez de Prado.-Francisco Soto Nieto.- José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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