STS, 29 de Noviembre de 1994

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1994:7738
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.395.-Sentencia de 29 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Conflicto colectivo.

MATERIA: Cómputo de antigüedad en la empresa fusionada.

NORMAS APLICADAS: Art. 44 ET .

DOCTRINA: La empresa principal compró todas las acciones de la secundaria por lo que ésta

continuó con su propia personalidad jurídica sin producirse cambio de empresario lo que acarrea

que sus empleados continúan en su situación anterior.

En la villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala, en virtud de recurso de casación formulado por el Letrado don Javier Berzosa Lamata, en representación de la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de UGT contra la Sentencia dictada el 14 de octubre de 1993 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente a «Telefónica de España, S. A.», sobre conflicto colectivo.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, Magistrado de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de UGT, se promovió conflicto colectivo del que ha conocido en la instancia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En su escrito, que tuvo entrada en la Audiencia Nacional el 1 de junio de 1993, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que es discriminatorio el no reconocimiento por «Tesa» a efectos de antigüedad, de los servicios prestados en «Entel», a aquellos trabajadores que tenían en «Entel» la categoría de repartidores y repartidores-motoristas, y, subsidiariamente, de no reconocerse la discriminación, «se declare que el reconocimiento, a efectos de antigüedad, de los servicios prestados en "Entel", a todos aquellos trabajadores que, ostentando la categoría de repartidor y repartidor-motorista en "Entel" se incorporaron a "Tesa" tras su nombramiento como Celadores- Empalmadores en 22 de julio de 1971».

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada compareciente, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 14 de octubre de 1993, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimamos la demanda interpuesta por la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de la UGT contra "Telefónica de España, S. A.", sobreconflicto colectivo.»

Cuarto

En dicha Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «Primero: Por Decreto núm. 3585/1970, de 21 de diciembre se dispuso que el INI propietario del 100 por 100 de las acciones de "Entel, S. A.", se las transmitiera a "Telefónica de España, S. A.". Segundo: "Entel, S. A.", tenía como cometido la transmisión marítima con la flota así como las transmisiones telegráficas en el interior del país para comunicar las noticias recibidas por aquella vía. Tercero: En el Decreto citado se constituyó una comisión para regular la situación del personal de "Entel" la cual acordó, que los puestos de trabajo correspondientes a las transmisiones marítimas pasaran a "Tesa" y los que servían los telegráficos se integraran en el servicio de Correos y Telégrafos. Cuarto: En virtud de este acuerdo a los repartidores y repartidores-motoristas afectos al servicio telegráfico se les concedió la opción entre tres posibilidades: a) integrarse mediante cursos de reciclaje como personal de nuevo ingreso en la plantilla de "Tesa"; b) incorporarse con su antigüedad y categoría en Telégrafos, y c) rescindir el contrato con una indemnización. De 249 empleados en la categoría, 162 optaron por la primera, 11 lo hicieron por la tercera y ninguno por la segunda, un empleado pidió la baja voluntaria que se le concedió, y con respecto a los 75 restantes, "Entel,

S. A.", tramitó un expediente de regulación de empleo en el cual se declara la extinción de los contratos de trabajo y se reconoció una indemnización a los interesados. Quinto: "Tesa" acogió a los 162 trabajadores que solicitaron la incorporación a su plantilla y los inscribió en un curso de formación que comenzó el 22 de julio de 1971 y concluyó el día 31 inmediato y cuyo día les dio el título de celador empalmadura, a su vez, les dio de baja de la Seguridad Social de "Entel" y al siguiente el alta en "Tesa" incorporándolos a su plantilla en dicha fecha. Sexto: Durante el citado curso, "Entel, S. A.", les pagó el salario y a los que tenían su domicilio fuera del lugar donde se celebró el curso, les abonó las dietas correspondientes.»

Quinto

Contra dicha resolución se preparó recurso de casación por la representación procesal de la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de UGT. Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su representación procesal se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo de lo dispuesto en el art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la sentencia recurrida incurrió en infracción del art. 14 de la Constitución Española y el art. 17 de la Ley 8/1980 del Estatuto de los Trabajadores . 2.° Amparado en el mismo artículo y letra que el anterior, en relación con el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 44 de la Ley 8/1980 del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de noviembre de 1994, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. El Sindicato que promovió el conflicto colectivo ha formulado recurso de casación contra la sentencia de instancia, de signo desestimatorio, dictada el 14 de octubre de 1993 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional .

La pretensión tenía como objeto principal obtener pronunciamiento que declarara discriminatoria la conducta observada por «Telefónica de España, S. A.» (Tesa), respecto de los trabajadores que prestaron servicios a la «Empresa Nacional de Telecomunicaciones» (Entel) como repartidores o repartidores-motoristas y que en 1971 se incorporaron a la plantilla de «Telefónica» con la categoría de celador-empalmador, conducta consistente en no computar, a efectos de antigüedad, el tiempo de servicios cumplido en «Entel». Con carácter subsidiario se solicitaba que, aun cuando no se apreciaron discriminación, se declarara en todo caso el derecho de los mencionados trabajadores a que les fuera computado tal tiempo de servicios.

  1. El recurso de casación se funda en dos motivos, ambos construidos al amparo del art. 204.e) del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral . Con el primero se denuncia infracción del art. 14 de la Constitución y del art. 17 del Estatuto de los Trabajadores ; con el segundo, la del art. 44 del último cuerpo legal citado.

Segundo

1. Se razona en el primer motivo que «Telefónica», cuando en 1971 incorporó a su plantilla a los trabajadores procedentes de «Entel», discriminó a los afectados por el conflicto, pues, mientras que a todos los demás les reconoció a efectos de antigüedad el tiempo de prestación de servicios en esta empresa, no hizo lo propio con aquéllos. Se sostiene en suma que dicho trato desigual vulnera lo establecido por el art. 14 de la Constitución y por el art. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y que, al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, resultaron infringidos tales preceptos.2. Se ha de resaltar que el acto empresarial al que se atribuye carácter discriminatorio se produjo en 1971, momento muy anterior al de entrada en vigor de los aludidos textos legales; consiguientemente, la conducta a depurar habría de ser en todo caso la observada con posterioridad, consistente en mantener los efectos de dicho acto.

  1. Contrariamente a como sostiene la parte recurrente, el trato desigual que se acusa encontró causa objetiva y razonable, sin mediar móvil torpe que permita atribuirle carácter discriminatorio. El trabajo realizado por los afectados en el conflicto durante el tiempo que estuvieron vinculados con «Entel» se desarrolló en servicio correspondiente a concesión que dicha empresa dejó de tener atribuida y que fue asumido por la entonces Dirección General de Correos y Telégrafos. Por el contrario, los restantes trabajadores de «Entel» que se incorporaron a «Telefónica» cumplía en aquélla su débito laboral en servicio cuya concesión pasó a «Telefónica». De ahí que en la oferta que en su día hizo la entonces «Compañía Telefónica Nacional de España» para el ingreso en su plantilla del personal de «Entel», con la cual atendía la previsión contenida en el apartado a) de la transitoria única del Decreto 3585/1970, de 21 de diciembre, sobre reorganización de los servicios de telecomunicación, se excluyera a los repartidores y repartidores-motoristas, pues, con respecto a éstos, la garantía que consagraba la citada norma intertemporal no generaba consecuencias para «Telefónica», sino para la mencionada Dirección General de Correos y Telégrafos. La incorporación de los repartidores y repartidores-motoristas a la plantilla de «Telefónica», que no abarcó a todos, se produjo en condiciones de nuevo ingreso, a través de concurrir a las pruebas anunciadas en convocatoria restringida, en las que se les permitió participar junto con otros colectivos, superando éstas, así como posterior curso de formación.

Es claro, por lo expuesto, que la expuesta conducta empresarial atendió a razón objetiva, sin obedecer a motivación torpe, lo que excluye apreciar las infracciones denunciadas y fuerza a la desestimación del motivo.

Tercero

1. El segundo motivo de casación, que se alega condicionado a que fuera rechazado el anterior, denuncia, como se ha dicho, infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores . Olvida el recurrente que a la fecha en que se incorporaron a «Telefónica» los trabajadores afectados y en que pudo producirse el pretendido fenómeno de sucesión de empresa, no se hallaba vigente el precepto que se invoca, rigiendo entonces al respecto lo establecido por el art. 79 de la Ley de Contrato de Trabajo . Tan defectuoso planteamiento no debe eludir el examen del motivo, ya que su planteamiento permite deducir cuál es la infracción denunciada.

La empresa en la que primeramente prestaron sus servicios los trabajadores afectados por el conflicto colectivo mutuo y conserva su propia personalidad, según, con valor de hecho probado, se declara en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. No fue absorbida por «Telefónica», pues lo que hizo ésta fue adquirir la totalidad de sus acciones. No cabe entender, por tanto, que concurre en el caso la premisa fáctica sobre la que descansaban las previsiones del art. 79 de la Ley de Contrato de Trabajo y sobre la que ahora lo hace el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , ya que no ha habido transmisión del conjunto organizado, para fines productivos, de los elementos personales y materiales que configuran la identidad de una empresa. Cierto es que «Entel» dejó de realizar actividades que antes desarrollaba, así como que «Telefónica» obtuvo concesión de determinados servicios antes atendidos por aquélla. Pero ni los trabajadores afectados cumplían un débito laboral en tales servicios, pues lo hacían en otros que asumió la entonces Dirección General de Correos y Telégrafos, ni en cualquier caso la sucesión en la actividad, cuando se produce sin transmisión de los elementos materiales que configuran la unidad de producción, resulta incardinable en el fenómeno de sucesión de empresa, tal como ha declarado esta Sala en su Sentencia de 5 de abril de 1993.

Lo antes razonado fuerza a concluir que la sentencia recurrida no incurrió en la infracción que se denuncia en el motivo examinado, lo que debe determinar su desestimación y la total del recurso, sin que haya lugar a imposición de costas, por no apreciarse temeridad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación formulado por el Letrado don Javier Berzosa Lamata, en representación de la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de UGT, contra la Sentencia dictada el 14 de octubre de 1993 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente a «Telefónica de España, S. A.», sobre conflicto colectivo. Sin costas.Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- José Antonio Somalo Giménez.- Rafael Martínez Emperador.- Antonio Martín Valverde.- Enrique Alvarez Cruz.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Martínez Emperador, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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