ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:6438A
Número de Recurso1414/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Maximino presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1.ª) en el rollo de apelación núm. 224/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 158/2011 del Juzgado de Primera Instancia n. º 1 de Talavera de la Reina.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador Sr. Tejedor Vilar en nombre y representación de D. Maximino , presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de mayo de 2015, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador Sr. Nuño Alcaraz, fue designado para la representación de D. Rodrigo y D. Segismundo a través del sistema de turno de justicia gratuita, personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de mayo de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2017 la parte recurrida, solicitó la inadmisión del recurso. La parte recurrente no ha efectuado alegaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, en el que se ejercita una acción declarativa de dominio tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Los antecedentes son los siguientes, el aquí recurrente presenta demanda por la que ejercita acción declarativa del dominio sobre la finca que identifica, y subsidiariamente de adquisición de la misma por usucapión ordinaria o en su defecto por usucapión extraordinaria de la finca. Opuestos los demandados, se dicta sentencia estimatoria de la demanda, y recurrida por los demandados, la audiencia acoge el recurso, revocando la sentencia dictada en primera instancia. En esencia, la sentencia recurrida en casación, revoca la dictada en primera instancia sobre la base de su incongruencia pues refiere que a juicio de la juzgadora se ha acreditado el dominio del actor en virtud de contrato privado de compraventa de 3 de octubre de 1974, por el que el Sr. Carlos Alberto vendía la finca al actor, y resta toda virtualidad a la escritura de fecha 16 de agosto 1977, lo cual es tanto como señalar que la escritura pública refleja una compraventa simulada, sin embargo ninguna petición ni declaración de nulidad existe al respecto, por tanto no puede la sentencia desconocer dicho documento, que en virtud el art. 1230 CC prevalece frente a terceros en la confrontación con el documento privado. Expone que «[...] en virtud de la escritura de venta del inmueble ya referida de 1977 inscrita en el registro de la propiedad, los compradores estaban protegidos por el art. 34 de la LH , siendo por tanto frente a terceros, lo publicado en registro, lo que tiene validez, en tanto no se deje sin efecto. En definitiva el contrato privado de compraventa no sería título suficiente para acreditar el dominio. A ello se ha sumar, también sobre la base del art. 34 LH que según resulta de la inscripción sexta de la nota simple del Registro de la Propiedad, una mitad indivisa de la finca fue adquirida por María Angeles en el procedimiento de menor cuantía para división de la cosa común seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Talavera con el nº 223/92 . Dicha mitad indivisa había sido adquirida por Gestiones y Desarrollos Patrimoniales al subrogarse en la reclamación que Banco de Fomento. En fecha 20 de mayo de 1998 se dictó auto de adjudicación del total de la vivienda a favor de María Angeles . Previamente una mitad indivisa había sido adjudicada en venta judicial llevada a cabo por el juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Madrid, en procedimiento seguido, en lo que aquí interesa, contra Maximino y Dª Azucena , siendo adquirida la mitad indivisa por Banco de Fomento SA, según inscripción cuarta, dicha venta se llevó a cabo el 23 de mayo de 1999. Así pues, con independencia de si el actor en su momento adquirió la propiedad de la finca, lo cierto es que a la fecha de la presentación de la demanda, la había perdido en virtud de las dos ventas judiciales que consta acreditadas en autos como realizadas, procedimientos en que el actor consta como demandado, y por tanto conocedor de haberse procedido a la venta judicial de la mitad indivisa de la finca, por lo que carece de buena fe y de justo título desde que se materializó la transmisión, por lo que solo se podía prescribir por plazo de treinta años, a contar desde se produjo al venta judicial que accedió al registro de la propiedad, título frente al cual no se puede alegar, como hace la demanda de forma subsidiaria en el hecho tercero aparto A fundamento VIII, los diez años del art. 1957[...]».

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , esto es por interés casacional, y se desarrolla en cuatro motivos.

En el primero denuncia la infracción del art. 1225 CC , en cuanto a la validez del documento privado adverado en el plenario, como justo título, frente a los titulares registrales para obtener el dominio por prescripción adquisitiva ordinaria contra tabulas, por presentar interés casacional la sentencia recurrida, ya que se opone a la doctrina de la sala, que se contiene en las sentencias de 3 de marzo de 1990 y 10 de octubre de 1994 . La parte recurrente mantiene que el documento nº 6 de la demanda, contrato privado de 18 de agosto 1977, ha sido adverado en el plenario y reconocida su autenticidad mediante prueba judicial pericial obrante en autos, y es título suficiente para adquirir el dominio o en su defecto la prescripción adquisitiva ordinaria, y romper la presunción que protege al titular registral art. 35 LH , presunción iuris tantum que ha sido rota.

El segundo se fundamenta en la infracción del art. 1957 CC , en relación con los arts. 447 , 459 y 1225 del mismo cuerpo legal , alega la prescripción adquisitiva ordinaria, y alega SSTS sobre el fundamento de la usucapión de fecha 23 de junio de 1998 y 26 de diciembre de 1995 y sobre sus requisitos, buena fe, justo título, y posesión en concepto de dueño, pública, pacifica e ininterrumpida, cita numerosas SSTS respecto de cada requisito, siendo las más recientes de las citadas, las siguientes: la de 23 de junio de 1998 , 17 de julio de 1999 , en relación a la buena fe, en relación al justo título, las de 10 de octubre de 1992 , 23 de junio de 1998 , 17 de julio de 1999 ; y en relación con la posesión en concepto de dueño, pública, pacifica e ininterrumpida, cita las de 7 de febrero de 1997, la de 3 de junio de 1993, 10 de febrero de 1997 y 10 de octubre de 1997.

En el tercero, alega infracción del art. 1960 del CC , al considerar que subsidiariamente a la usucapión ordinaria, habría operado la extraordinaria, esto la adquisición por posesión ininterrumpida y a título de dueño del recurrente de más de treinta años, tal y como resulta de la documental obrante en autos. Cita como infringida las SSTS de fecha 23 de junio de 1965 , 30 de marzo de 1974 , 30 de diciembre de 1994 y 29 de noviembre de 1994 .

En el cuarto motivo, expone sic: "respecto de las ventas judiciales efectuadas, expone que en ningún momento hubo despojo o perturbación en la posesión de D. Maximino , es decir que siempre ha mantenido la titularidad registral la madre de su mandante junto con su hija, y después de las ventas judiciales, también. No olvidemos, alega, que en el plenario quedó acreditado en un principio que la vivienda en cuestión se compró con dinero exclusivo de D. Maximino , aunque se inscribió a nombre de su madre y hermana por iguales partes indivisas, y que posteriormente en las dos ventas judiciales que sufrieron la madre y la hermana, el precio de adjudicación fue satisfecho en su totalidad por D. Maximino , quedando la madre como titular en pleno dominio, continuando D. Maximino con la posesión hasta la fecha, por ello entiende que el cómputo para la usucapión no se ha interrumpido, y tampoco se ha acreditado en juicio la cesación por más de un año. Por ello, es por lo que diferenciamos entre titular registral y poseedor, siendo la posesión la habilitante para adquirir el dominio por usucapión". Cita SSTS de fecha 29 de febrero de 2008, y la núm. 1109/2007 de 29 de octubre.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i) Por falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del recurso de casación ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ). Y ello por cuanto a través de los tres primeros motivos alegados, se limita a citar el recurrente diversos preceptos de código civil que a su juicio han sido infringidos, siendo una cita genérica, incluso alegando la infracción de la institución de la usucapión, sin individualizar ni identificar la infracción concreta de forma individualizada. Llegando incluso, en el motivo cuarto a hacer un alegato sobre titular registral y poseedor, sin alegar infracción alguna, siendo que en definitiva lo que cuestiona una y otra vez es la valoración de la prueba realizada en la sentencia.

Como sabemos, la naturaleza del recurso de casación, exige que éste deba cumplir unos requisitos formales precisos para su admisión, cuyo incumplimiento en causa de inadmisión; así, es preciso que en cada motivo se exponga, de forma razonada la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso, y ello con la debida y razonable claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado y para fundamentar adecuadamente la infracción del ordenamiento jurídico alegada. Además la infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, no siendo posible la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o indefinición, debiéndose además respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica:- que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria, que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia considere acreditados, en definitiva los motivos del recurso deben respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( art. 477.1 LEC ), lo que implica que no pueden plantearse cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia

De igual modo alegado interés casacional por oposición o desconocimiento de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, debe acreditarse dicho interés casacional, siendo un elemento cuya justificación corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de tal manera que (salvo que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional) es preciso citar al menos dos sentencias indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Es imprescindible también que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados, ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos.

En nuestro caso nada de esto se hace, ya que el recurso, si bien cita bastantes sentencias de esta Sala, es una mención absolutamente genérica e insuficiente, y no se razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha podido vulnerar la doctrina que ellas se contiene, ya que el recurso carece de fundamentación, lo que determina la falta de justificación e inexistencia de interés casacional alegado.

(ii) Por último incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC , en relación con el art. 477.2.3º LEC ), pues la oposición a la doctrina citada carece de consecuencias para la decisión del conflicto ya que se omiten los hechos que son la base de la razón decisoria de la sentencia recurrida, planteando en definitiva su disconformidad con la valoración de la prueba.

Por todo ello no procede sino al inadmisión del recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito por el recurrido procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de D. Maximino contra la sentencia dictada con fecha 17 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1.ª) en el rollo de apelación núm. 224/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 158/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Talavera de la Reina.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR