STS, 28 de Junio de 1994

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1994:4967
Número de Recurso3596/1989
Fecha de Resolución28 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos del incidente de nulidad de actuaciones promovido por Don Daniel y otros, representados por el Procurador Don Celso de la Cruz Ortega y asistido por Letrado, en los autos del presente recurso extraordinario de revisión nº 3.596/1989.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Carmelo Madrigal García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de octubre de 1991, esta Sección dictó sentencia en el recurso extraordinario de revisión número 3.596/89, cuya parte dispositiva dice: "Se rechaza la causa de extemporaneidad formulada por los recurridos. Se estima el recurso de revisión interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 1989 por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, a la que los presentes autos se refieren, la que se rescinde y deja sin efecto, desestimando en consecuencia el recurso contencioso administrativo deducido por Don Daniel y otros contra las resoluciones administrativas impugnadas por el mismo, que se declaran conformes a derecho, en cuanto les denegaron su pretensión del percibo de indemnización por residencia habitual, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Con fecha 30 de diciembre de 1991 el Procurador Don Celso de la Cruz Ortega, en nombre de Don Daniel y otros, presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito, manifestando que le había sido notificada el día 14 de diciembre de 1991 la sentencia, cuya parte dispositiva antes se ha transcrito, y solicitando se dictase auto declarando la nulidad de la sentencia reseñada y acordando retrotraer los autos al momento en que se le debió dar traslado para formalizar la contestación a la demanda y se declarase la suspensión de la sentencia dictada, en tanto se resolviera este recurso de nulidad.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de 26 de junio de 1992, se acordó dar traslado del escrito al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que contestaran al mismo en el plazo de seis días.

CUARTO

Por el Abogado del Estado se presentó escrito solicitando se desestimase la petición de nulidad de actuaciones.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se ha presentado igualmente escrito solicitando la desestimación del incidente interpuesto.

SEXTO

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 27 de junio de 1994, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende la representación procesal de los que han comparecido como demandados en el presente recurso extraordinario de revisión, que se dicte por esta Sala resolución declarando la nulidad de la sentencia ya pronunciada en el referido recurso de revisión y se acuerde retrotraer los autos al momento en que dice se le debió dar traslado de la demanda formulada por el Abogado del Estado para contestar a la misma, alegando como fundamento de tal pretensión que no se le dió tal traslado y que los artículos 126, 127 y 128 de la Ley Jurisdiccional permiten promover el incidente de nulidad de actuaciones para que se declare la nulidad de la sentencia, y que el artículo 2383º de la Ley Orgánica del Poder Judicial impone la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión, preceptos aplicables al supuesto de autos en el que la sentencia, dice, ha sido dictada prescindiendo de la actividad de audiencia y probatoria.

SEGUNDO

Aunque del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se deriva que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma de las actuaciones procesales han de hacerse valer por los interesados por medio de los recursos establecidos por la Ley o de oficio por el Tribunal, pero en uno y otro caso antes de haber recaído sentencia firme, y aunque la sentencia dictada en el presente recurso extraordinario de revisión era firme, por ministerio de la Ley, desde el momento en que se dictó, ello, no obstante, el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución impone el examen de la pretensión de los promotores del presente incidente.

TERCERO

Si bien es cierto, como alega la representación procesal de los promotores del presente incidente, que a la misma no le ha sido notificada resolución alguna concediéndole plazo para contestar a la demanda de revisión formulada por el Abogado del Estado, no es menos cierto que por aquella representación procesal se presentó ante esta Sala escrito fechado el 22 de mayo de 1990, posterior al escrito de demanda formulado por el Abogado del Estado, manifestando que había examinado los autos originales, y alegando la inadmisibilidad del recurso de revisión cuya demanda había formulado el Abogado del Estado, pretensión que fue rechazada en la sentencia cuya nulidad ahora postula. Amén de que por diligencia de ordenación del Sr. Secretario de fecha 13 de marzo de 1991, y a la vista del escrito que la representación procesal de los promotores del incidente habían presentado ante esta Sala, se acordó continuar la tramitación del recurso de revisión sin su intervención, y tal diligencia de ordenación, que fue debidamente notificada no fue impugnada por dicha representación procesal. No debiendo, por último, olvidarse que el recurso extraordinario de revisión en el que se ha dictado la sentencia cuya nulidad se pretende ahora, fue interpuesto por el Abogado del Estado al amparo del apartado b) del nº 1 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional (en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992), y la función de la Sala al dictar la sentencia, cuya nulidad, insistimos, ahora se pretende, era pronunciarse sobre cual era la sentencia que debía entenderse como más ajustada al ordenamiento jurídico, si la impugnada en el presente recurso o las alegadas como contradictorias por el Abogado del Estado, y ello, con independencia de las posibles alegaciones de las partes. Todo ello significa que en ningún momento de la tramitación del presente recurso extraordinario de revisión los promotores del presente incidente han estado colocados en la situación de indefensión que proscribe el artículo 24 de la Constitución. Amén de que como bien conocen los promotores de este incidente, por esta Sala se han dictado ya múltiples sentencias en el mismo sentido de la que ahora pretenden se anule y el principio de unidad de doctrina obligaría, aunque ahora se les diera trámite para contestar a la demanda, a dictar nueva sentencia en el mismo sentido.

CUARTO

No concurren las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas en este incidente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY,

FALLAMOS

Que desestimamos la pretensión formulada por la representación procesal de Don Daniel y otros, de que se declare la nulidad de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 4 de octubre de 1991, en el presente recurso extraordinario de revisión nº 3.596/89; sin hacer expresa condena en costas.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos,mandamos y firmamos

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