SAN, 30 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:4711

SENTENCIA

Madrid, a treinta de junio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 35/2002 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.

JESÚS VERDASCO TRIGUERO, en nombre y representación de D. Gabriel, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 16/11/2001 sobre

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que después se describirá en el

primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 8/1/2002 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 17/1/2002 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 26/11/2003, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 7/1/2004 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos , se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26/5/2004 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 16.11.2001, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 21.4.1999, del TEAR de Cataluña, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990 a 1993, según Actas de disconformidad (cuatro) de fecha 19 de diciembre de 1995, en la que se hace constar las operaciones mercantiles realizadas en 1989, en relación con la titularidad ocasional de la sociedad Cargas Blancas Inorgánicas SA, (C.B.I.) y con repercusiones atendiendo a los momentos de cobro y pago, en los ejercicios 1989 a 1993, en el que el recurrente era titular en el ejercicio 806 acciones con un nominal de 5.000 pesetas cada una, procediendo a la venta, en fecha de 22 de marzo de 1989, con motivo de la ampliación del capital, de sus derechos de suscripción preferente a la entidad Andalucía de Construcciones y Edificaciones, fijándose el momento del pago a fecha de 30 de abril de 1989; entidad que, a su vez, vendió dichos derechos a Yesos Ibéricos SA, del Grupo Uralita, en fecha 28 de abril de 1989, pagando parte al contado y parte aplazado.

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de la resolución impugnada por extralimitación el Fallo, pues la orden de que se practique la nueva liquidación por el incremento de patrimonio, no está prevista en el Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, que articula la Ley 39/80, de Bases sobre el Procedimiento Económico-Administrativo. 2) Inexistencia de negocio simulado en la venta de los derechos de suscripción preferente de los socios de .C.B.I. a la entidad ANCEDISA, en fecha 22 de marzo de 1989, discrepando del criterio de la Administración que declara que el único negocio realizado fue la venta de acciones, que se hizo con la finalidad de diferir el impuesto, siendo simuladas todas las operaciones realizadas. Alega que todos los contratos celebrados produjeron efectos jurídicos como demuestran los hechos. Así, ANCEDISA tenía que hacer el primero de los pagos correspondientes a la compraventa de los derechos de suscripción preferente transmitidos el 22 de marzo de 1989 antes del día 30 de abril del mismo año; dicho primer pago ascendía a la suma de 365.150.595 pesetas. La compradora había vendido, por su parte, la mayor parte de los derechos adquiridos a Yesos Ibéricos SA, quien ofrecía como garante del apago a la empresa reconocida solvencia Uralita SA. Entonces fue cuando ANCEDISA ofreció a sus vendedores cobrar directamente de Yesos Ibéricos, con la garantía de Uralita SA, pero se les ponía como condición que, en el mismo acto o inmediatamente después, se vendieran a Yesos Ibéricos SA las acciones de C.B.I, que posteriormente se vendieron a aquella sociedad por precio de una peseta por acción. Niega la existencia de simulación, pues existe coincidencia de la voluntad interna con la declarada, no concurriendo "causa simulandi", ni ánimo defraudatorio, además de que en muchas de las operaciones realizadas no intervino la recurrente, que se limitó a cobrar mediante la aceptación de cheques o pagarés. 3) Improcedencia de la consideración como renta de los rendimientos obtenidos por la venta de derechos de suscripción preferente, al amparo de lo establecido en los arts. 3º y 20, de la Ley 44/78, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, redacción dada por Ley 48/85, de 27 de diciembre, quedando diferidos los efectos de la venta al momento de la venta de las acciones. Procedencia de la celebración de las operaciones realizadas en el régimen de "economía de opción", basada en la autonomía de la voluntad de las partes, conforme al art. 1.255 del Código Civil. Entiende que el contrato celebrado en fecha 22 de marzo de 1989 responde al simple ejercicio de una facultad que brinda el ordenamiento jurídico a .los sujetos de derecho, lo que hace que la relación jurídica surgida sea lícita y válida, vinculando a los contratantes, y sin que ello suponga evasión de las obligaciones fiscales. 4) Nulidad de pleno derecho de los actos administrativos recurridos por haber sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al amparo de la normativa de la Ley 25/95, de 20 de julio. Manifiesta que la operativa fiscal es diferente según se aplique el art. 25 o el art. 24.2, de la Ley General Tributaria, como remedios a la posible defraudación fiscal, por lo que la hablar la Administración de simulación debe indicar el precepto que aplica, siendo que no habiéndose celebrado ningún negocio simulado, estamos ante contratos auténticos y verdaderos, válidos y con plenos efectos jurídicos. Por ello, considera que la resolución es nula conforme a lo establecido en el art. 62.e), de la Ley 30/92, de Procedimiento Administrativo, al no seguir la Administración Tributaria el cauce legal previsto en el art. 24.1, de la Ley General Tributaria. Y 5) Anulabilidad de la resolución impugnada por utilización indebida de la prueba de presunciones, conforme al art. 114 de la Ley General Tributaria, al no estar acreditados los hechos bases de la presunción de la que parte la Administración. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. Por lo que, al faltar la prueba de la existencia del negocio simulado, la liquidación practicada es nula, mientras que la realidad documental acredita todo lo contrario, la existencias de diversos contratos jurídicamente válidos, lo que desvirtúa la prueba de presunciones de la Administración. Así como la nulidad de pleno derecho de la liquidación practicada por fundamentarse en pruebas ilegítimamente obtenidas, pues la Inspección procedió a requerir a distintas entidades bancarias información acerca del origen y destino de diversos movimientos, según el art. 111.3, de la Ley General Tributaria, redacción dada por la Ley 31/91, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, que fue declarado inconstitucional por la STC 195/1994, aclarada por la STS de 28 de junio de 1994., entendiendo que existe nulidad de pleno derecho del acto de liquidación impugnado por prescisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para efectuar los requerimientos de informaciones, al amparo del art. 11.3 de la Ley General Tributaria, conforme interpretación dada por la Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de julio de 1994, que hace ilícita la prueba obtenida.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada manifestando que, si bien el negocio de venta de derechos de suscripción preferente es un negocio jurídico reconocido, dicho negocio debe responder a una causa congruente con su naturaleza jurídica, no permitiéndose la venta del capital social bajo la apariencia de la ventas de los derechos de suscripción preferente. Entiende que es aplicable la figura de la simulación, absoluta o relativa, en su concepto civilista, que en el ámbito fiscal se traduce en la evasión del correspondiente Impuesto, lo que los hechos constatados en el expediente prueban. Rechaza la alegación sobre la improcedencia de los requerimientos bancarios, al considerar que los mismos se efectuaron al amparo del art. 111.1, de la Ley General Tributaria, no en su apartado 3º.. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. En cuanto a la sanción, en base a los hechos acreditados, considera que es procedente.

SEGUNDO

Los hechos que han sido tenidos en cuenta por la Inspección para proceder a la regularización de la situación tributaria han sido los siguientes: 1) Que el recurrente, Sr. Pedro Jesús, era titular de 3.209 acciones de la sociedad Cargas Blancas Inorgánicas, S.A. (C.B.I.), ahora Compañía General Yesera, SA, con un nominal de 5.000 pts/acción. 2) Que por escritura de fecha 22 de marzo de...

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