STSJ Aragón , 1 de Febrero de 2006

PonenteJAIME SERVERA GARCIAS
ECLIES:TSJAR:2006:2330
Número de Recurso264/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº DE 2006

Ilmos. Srs.

Presidente

D. Jaime Servera Garcías

Zaragoza, uno de febrero de dos mil seis.

Magistrados

D. Eugenio Esteras Iguacel

D. Fernando García Mata

En nombre de S. M. el Rey.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso número 264/2003, seguido entre partes, como demandante, D. Jesús Manuel , representado por la Procurador Doña. Ana Cristina Cortés Carbonel y defendido por el Letrado D. Alfonso Lozano Ercilla; como demandados, la Administración Estatal y el Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias(GIF), representados y defendidos por el Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, de 24 de marzo de 2003, fijando el justiprecio de la expropiación parcial de determinado derecho arrendaticio afectado por las obras del "AVE, tramo IV, subtramos XIV y XV".

Procedimiento: Ordinario Cuantía: 874.752,08 #

Ponente: Ilmo. Sr. D. Jaime Servera Garcías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado con fecha 11 de junio de 2003, la parte actora dedujo el presente recurso contencioso- administrativo contra la indicada resolución.

SECUNDO.- Previa la interposición del recurso y aportación del expediente administrativo, la parteactora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia que revoque la resolución recurrida y establezca el justiprecio en la cantidad de 679.994,06 #, repartidos entre la afectación por el subtramo XIV (479.599,85 #) y el XV (200.394, 25 #), con sus correspondientes intereses legales computados desde las fechas de 30 de junio y 29 de julio de 1999, respectivamente, al que adiciona la pretensión de abono de

51.385,69 #, con sus intereses legales desde el 30 de junio de 1 999, y 21.458,31 # más, con sus intereses legales desde el 29 de julio de 1999, en concepto de indemnización por la nulidad o anulación parcial de la expropiación en cada uno de los indicados subtramos, respectivamente, y, a su vez, por la infracción de las normas del procedimiento expropiatorio de urgencia en cada uno de los indicados subtramos, el abono de la indemnización de 114.1 90,44 # y 47. 712,92 #, respectivamente, con sus intereses legales computados en igual forma que las anteriores, es decir, un total de 914.741,12 # (152.203.825 Ptas. con costas a la Administración demandada.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicó la que propuesta en tiempo y forma se declaró pertinente.

QUINTO

Finalizado el período probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, quedando el recurso pendiente de señalamiento, fijándose para votación y fallo del mismo el día 24 de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Zaragoza, que fijó en

39.989,34 # (6.653.667 Ptas.) el justiprecio (incluido el premio de afección) de la expropiación parcial del derecho de arrendamiento existente sobre las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , en el término municipal de Zaragoza, afectadas por la expropiación para la ejecución de las obras del "Proyecto de la Línea férrea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera francesa, Tramo IV, Subtramos XIV y XV", de las que es arrendatario Don Luis Miguel , deduce éste el presente recurso contencioso-administrativo en el que solicita un justiprecio por dicho arrendamiento de 679.994,06 # repartidos entre la afectación por el subtramo XIV (479.599,85 #) y el XV (200.394,25 #), con sus correspondientes intereses legales computados desde las fechas de 30 de junio y 29 de julio de 1999, respectivamente, al que adiciona la pretensión de abono de

51.385,69 # con sus intereses legales desde el 30 de junio de 1 999, y 21.458,31 #, con sus intereses legales desde el 29 de julio de 1999, en concepto de indemnización por la nulidad o anulación parcial de la expropiación en cada uno de los indicados subtramos, respectivamente, y, a su vez, por la infracción de las normas del procedimiento de expropiación de urgencia en cada uno de los indicados subtramos, el abono de la indemnización de 114.190,44 # y 47.712,92 euros, respectivamente, con sus intereses legales computados en igual forma que las anteriores, es decir un total de 914.741,12 # (1 52.203.825 Ptas.); pretensión que sustenta, en primer lugar, en la afirmación de que la resolución del Jurado adolece de falta de motivación, ya que, considerando de aplicación el artículo 100 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , no entra a valorar si la tasación de la Administración expropiante que acepta es o no técnicamente correcta; en segundo lugar, tras la cita de los preceptos constitucionales alusivos a la facultad expropiatoria y de los artículos 9 y 10 de la Ley de Expropiación Forzosa, y 152-1 y 153-1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y de los concordantes de su Reglamento, viene a sostener la nulidad de la expropiación en este caso, por inexistencia de declaración de utilidad pública o interés social y declaración de urgencia que la legitime a partir de la inexistencia o nulidad del Proyecto de Variante Sur Ferroviaria de Zaragoza y de modificación de la línea Zaragoza-Teruel-Valencia, pese a la aprobación de los subtramos XIV y XV del tramo IV, que se aprueban como tales subtramos; inexistencia de la preceptiva declaración de impacto ambiental e información pública y falta de competencia del Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF) para la ejecución de tales obras, con la consecuencia de no poder ser beneficiario de la expropiación. En tercer lugar, anuda a la pretensión de nulidad o anulación en su caso del expediente expropiatorio a la afirmación de ilegalidad de la ocupación equiparable a "vía de hecho" que, ante la imposibilidad de restitución del bien en especie daría lugar a indemnización que, con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, cifra en el 25% del justiprecio, con devengo igualmente de intereses de demora. En cuarto lugar, relata una serie de, a su juicio, infracciones del procedimiento de urgencia de la expropiación que llevaría a la conclusión de inexistencia de dicha urgencia y a la consecuencia indemnizatoria en similares términos que las anteriores. A continuación, tras afirmar que la superficie real expropiada es de 312.252 m2 y que la duración restante del abriendo es de 15 años, se refiere a los perjuicios por rápida ocupación que el Jurado valora a 4 pesetas/m2, entendiendo que debe ser la de 5 pesetas/m2 establecidos de mutuo acuerdo entre el ocurrente y el GIF en la misma expropiación,para concluir con los razonamientos que le conducen a la valoración de la expropiación del arriendo en la suma total anteriormente indicada, incluidos los perjuicios por ejecución de obras por su incidencia en la caza.

SEGUNDO

Lo primero que debe señalarse es que la resolución del Jurado que se impugna no adolece del invocado vicio de falta de motivación, por cuanto a lo largo de seis fundamentos de derecho expone y justifica los criterios valorativos que conforman el justiprecio total establecido y, particularmente, en el primero, asume simplemente, por estricta aplicación del principio de congruencia que le vincula, la valoración efectuada por la Administración por la expropiación parcial del derecho arrendaticio, que es lo que está sujeto a valoración según deriva de las Actas Previas de Ocupación, toda vez que, a su criterio, la indemnización establecida por aquélla es superior a la que el propio Jurado hubiese establecido en estricta aplicación del artículo 100 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , aceptación que hace innecesaria la justificación de su criterio que, en todo caso le llevaría a un justiprecio inferior a la tasación efectuada por la Administración, y menos al análisis de la corrección técnica de esta última a la que, en cualquier caso, se halla vinculado, no pudiendo fijar un justiprecio inferior a la misma.

TERCERO

En segundo lugar se han de rechazar las alegaciones del Abogado del Estado relativas a la extemporaneidad en el ejercicio de la acción de "vía de hecho" ligada a la nulidad tanto del procedimiento expropiatorio como a la inexistencia de urgencia en la ocupación de las fincas expropiadas, pues no es propiamente tal acción la que se ejercita, sino que se postula una indemnización por los perjuicios que, supuestamente, se habrían derivado de dichas nulidades con base en un criterio jurisprudencial expresado en las sentencias del Tribunal Supremo que se alegan, el cual equipara tales actuaciones a las llamadas "vías de hecho", porque lo contrario, dice dicho Tribunal en la primera de las sentencias citadas, de 8 de noviembre de 1995 (Aranzadi 8758 ) "resultarían equivalentes los actos legales a los ilegales", con derecho igualmente a intereses moratorios desde la fecha de la efectiva ocupación de la finca hasta su completo pago.

CUARTO

No obstante lo anterior, debe rechazarse la alegación de nulidad del procedimiento expropiatorio y, con ella, la pretensión de indemnización amparada en la referida doctrina.

Dicha alegación se plantea en idénticos términos a los utilizados en el Recurso seguido ante esta misma Sección Segunda con el número 731/2000-B, a instancia de Doña Mariana , propietaria de las fincas en cuestión, en el que se impugnaba las resoluciones presunta y expresa, dictadas, respectivamente, en primera instancia y alzada, denegando la nulidad del procedimiento de la expropiación llevada a...

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