SAP A Coruña 246/2006, 20 de Junio de 2006

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2006:3444
Número de Recurso688/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución246/2006
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA

A CORUÑA, veinte de Junio de dos mil seis.

En el recurso de apelación civil número 688/05-DO interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, en Juicio Ordinario 99/04, sobre reclamación decantidad por incumplimiento de contrato, siendo la cuantía del procedimiento 30.050,61 euros, seguido entre partes: Como parte apelante "FADESA INMOBILIARIA S.A.", representada por el procurador don José Amenedo Martínez; como parte apelada doña Asunción , representada por la procuradora doña Carmen Belo González.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO TASENDE CALVO..

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 29 de julio de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de juicio ordinario formulada por la procuradora doña Carmen Belo González, en nombre y representación de doña Asunción , que actúa en propio beneficio y en el de su sociedad de gananciales, contra FADESE INMOBILIARIA S.A. representada por el procurador don José Amenedo Martínez y, en consecuencia, condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de veintiún mil euros (21.000,00 euros) en concepto de indemnización por incumplimiento del contrato de compraventa objeto de este juicio, más el interés legal de la citada cantidad desde la interposición de la demanda. Asimismo, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las demás pretensiones contra ella formuladas en este proceso. Todo ello sin realizar expresa condena en cuanto a las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de "FADESA INMOBILIAIRA S.A.", que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de junio de 2006, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El fundamento de la demanda iniciadora del presente litigio es el incumplimiento contractual de la accionada apelante, del que deriva la pretensión indemnizatoria que en ella se ejercita, con arreglo a los arts. 1101 y 1124 del CC , habiendo apreciado la sentencia apelada, que estima parcialmente la demanda, la realidad de un cumplimiento defectuoso o inexacto, aunque no sustancial, de la obligación de entregar la cosa vendida que incumbe a la demandada, ante las diferencias existentes entre el plano que contiene el proyecto básico de la vivienda comprada por la actora y lo realmente construido y entregado por la vendedora demandada, que, si bien no invalida el contrato de compraventa celebrado entre las partes, debe dar lugar a una reparación o indemnización equivalente a una reducción del precio convenido y pagado en su integridad por la actora. Frente a este pronunciamiento, el recurso interpuesto por la parte demandada se limita a discutir la valoración fáctica y probatoria de la sentencia apelada y a negar el incumplimiento apreciado.

Ante un incumplimiento irregular o defectuoso de la prestación por parte del deudor en los casos de obligaciones bilaterales o sinalagmáticas, como son las derivadas de los contratos de compraventa o arrendamiento, puede el acreedor optar entre diferentes posturas jurídicas en defensa de sus derechos, ya que, además de ejercitar las acciones edilicias que específicamente le otorgan los artículos 1484 y siguientes del Código Civil cuando de una compraventa se trata, goza de la genérica facultad de pedir el exacto cumplimiento de la prestación al amparo de los artículos 1166 y 1169 del Código Civil , a través de una pretensión de corrección o rectificación, exigiendo, en su caso, la indemnización que pudiera corresponderle por los daños y perjuicios que el anómalo cumplimiento le hubiera irrogado, conforme al art. 1101 . Igualmente le cabe al acreedor, en esta clase de obligaciones pedir la resolución del contrato, conforme a la norma general contenida en el art. 1124 del Código Civil cuando en realidad la prestación parcial o defectuosa es de tal entidad que implica un "aliud pro alio", esto es, la entrega de una cosa distinta a la debida o no apta para su destino propio, y una frustración del fin del contrato o de las expectativas que impulsaron su celebración, determinante del pleno incumplimiento obligacional por inhabilidad del objeto o insatisfacción total del acreedor (SS TS 30 noviembre 1972, 20 diciembre 1977, 23 marzo 1982, 27 octubre 1986, 10 mayo 1989, 18 noviembre 1993, 5 mayo 1997 y 23 mayo 2000).

En virtud de ese principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las mencionadas obligaciones sinalagmáticas, que persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes,puede también el acreedor negarse a efectuar la prestación que le incumbe hasta que la otra parte contratante cumpla con la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido regular u oportunamente o "exceptio non rite adimpleti contractus" que, como variante o modalidad de la excepción general de incumplimiento o "exceptio non adimpleti contractus", tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los artículos 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil , de manera que, cuando al ejecución de la prestación por la parte actora que pretende el cumplimiento de la obligación recíproca del accionado sea defectuosa, éste podrá oponerse y rechazar el cumplimiento reclamado en tanto no sean subsanados o rectificados los defectos de la cosa, si bien por exigencias de la buena fe y del equilibrio patrimonial entre las partes la negativa a cumplir la contraprestación puede estar justificada solo parcialmente, sin dar lugar al impago total de la deuda. Ahora bien, el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto en la prestación sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del acreedor (SS TS 21 noviembre 1971, 3 octubre 1979, 13 mayo 1985, 10 mayo 1989, 27 marzo 1991, 12 junio 1998 y 14 julio 2003), ya que si los defectos no hacen la prestación impropia para su destino, la subsanación ha de realizarse por la vía reparatoria, bien por la reparación "in natura", o bien por la reducción del precio (SS TS 15 marzo 1979, 30 enero 1992,8 junio 1996 y 22 octubre 1997).

Siendo el objeto de la controversia, reiterada en esta apelación, el defectuoso cumplimiento por la vendedora demandada de la obligación consistente en entregar la cosa vendida (arts. 1445 y 1461 del CC ), y dado que el recurso, interpuesto por la demandada contra la sentencia del Juzgado parcialmente estimatoria de demanda dirigida a la reparación de los daños causados por tal incumplimiento, con fundamento legal en el art. 1101 del Código Civil , aparece implícitamente fundamentado en el error en la apreciación de la prueba, hay que afirmar, ante todo, que es a la parte actora y ahora apelada a la que incumbe acreditar, con arreglo al art. 217.2 de la LEC , los hechos constitutivos de la demanda y en particular el incumplimiento contractual alegado, si bien puede operar la inversión de dicha carga probatoria sobre la demandada, respecto a la demostración de la culpa e imputabilidad de la infracción o incumplimiento obligacional, una vez probada por la actora la...

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