STS, 18 de Noviembre de 1993

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1993:18720
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.066.-Sentencia de 18 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Arrendamientos rústicos.

MATERIA: Extinción del contrato. Improcedencia de prórroga. Fallecimiento del anterior arrendador declarado incapaz.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.203, 1.228 y 1.548 del Código Civil , y arts. 12.2, 26, 132 y disposiciones

transitorias de la Ley de Arrendamientos Rústicos. Procesales: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 6 de julio de 1989.

DOCTRINA: Es cierto que el contrato que nos ocupa se encuentra sometido a la vigente legislación arrendaticia, así como que corresponde al arrendatario -actual recurrente- la condición de cultivador personal, ya que uno y otro particular fueron declarados por el Juzgado y la Audiencia en sus respectivas Sentencia, pero no es exacto que los actores, en su calidad de sucesores del arrendador, confirmasen la prórroga firmada en 31 de octubre de 1981 y confirmasen, por tanto y en todos sus términos, el contrato de 1 de abril de 1976, pues, como ya se dijo en el fundamento de Derecho tercero, en relación "con los hechos considerados probados en la instancia, lo único que resultaba acreditado era que para los mentados sucesores el contrato finalizaba definitivamente el 31 de octubre de 1987 y que los mismos manifestaron su tácita oposición a su prórroga. Ahora bien, lo que verdaderamente importa es que el contrato en cuestión era improrrogable, como así se estableció en las Sentencia de instancia, y ello, debido a que al contrato le era aplicable lo dispuesto en el art. 12.2 de la Ley arrendaticia, en conexión con el 1.548 del Código Civil, razón por la que la concurrencia o no de la condición de cultivador personal en el arrendatario, resultaba inoperante, sin que, consecuentemente, tampoco pudiesen operar en favor del mismo las prórrogas legales. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de cognición rústico, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manresa, sobre arrendamientos rústicos, cuyo recurso fue interpuesto por don Íñigo , representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, y asistido del Letrado don Benjamín García López, en el que son recurridos doña Irene y don Augusto representados por el Procurador de los Tribunales, don Bonifacio Fraile Sánchez y asistidos del Letrado don Vicente Batllé de Moragas.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manresa, fueron vistos los autos de juiciodeclarativo de menor cuantía-reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Augusto y doña Irene , con la misma representación procesal, contra don Íñigo .

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar en su día Sentencia declarando extinguido y resuelto con fecha 31 de octubre de 1987 , el contrato de arrendamiento en virtud del cual el hoy demandado ha venido cultivando las tierras de cultivo y ocupando la casa de labor con sus corrales, cuadras y dependencias que componen la "Masoveria" de la heredad Jaumeandreu descrita en el hecho primero de la demanda y ello por las causas y motivos alegados en los hechos de la demanda y declarados en sus fundamentos, cuya extinción contractual se ha producido por el fallecimiento del anterior propietario declarado legalmente incapaz con independencia de la causa resolutoria también alegada de perder el demandado por su jubilación, su condición de profesional de la agricultura y en todo caso no tener derecho alguno a prorrogar un contrato de arrendamiento que estaba extinguido, condenando al demandado a dejar la finca de autos, libre, vacua y expedita, a disposición de mis principales y declarando que es poseedor de mala fe de todo ello desde el 31 de octubre de 1987, y con condena a que dicho demandado abone a mis principales en concepto de daños y perjuicios la cantidad que resulte y que deberá ser fijada en período de ejecución de Sentencia, por no haber dejado dicha finca al quedar extinguido el arrendamiento, todo ello con expresa condena en costas al demandado por su temeridad y mala fe". Asimismo interesaba el recibimiento a prueba del juicio.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada, se contesto la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y por contestada la demanda, oponiéndome, y tras los trámites oportunos se sirva en definitiva dictar Sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda formulada de contrario, absuelva a mi principal de todos sus pedimentos, con imposición de costas a la otra parte por evidente temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 1 de julio de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo. Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora doña María Teresa Coll Rosinés en nombre y representación de doña Irene y don Augusto contra don Íñigo , representado por la Procuradora doña Ester García Clavel, debo declarar y declaro extinguido el contrato de arrendamiento objeto de autos desde el día 31 de octubre de 1987, fecha en la que expiró y no procedía su prórroga, condenando al demandado don Íñigo a fin de que en el término legal deje la finca libre, vacua y expedita a disposición de los actores, y caso de no efectuarlo, procédase a su lanzamiento judicial con las costas a su cargo. Debo desestimar y desestimo las restantes peticiones de demanda, absolviendo al demandado de las mismas. Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas, por lo que cada parte pagará las causadas en su instancia, y las comunes por mitad".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimosexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia en fecha 31 de mayo de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Íñigo , contra la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia núm. 1 de Manresa, el 1 de julio de 1989 , confirmamos íntegramente Ja misma sin hacer expresa imposición de costas".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales, don Arturo Pulin Melendras, posteriormente sustituido por su compañero don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de doña Irene y don Augusto se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. "Al amparo de lo previsto en la 4.ª causa del apartado 3 del art. 132 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , por manifiesto error de Derecho en la apreciación de las pruebas, por violación del art. 1.228 ".

  2. "Al amparo de lo previsto en la 3.ª causa del apartado 3 del art. 132 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , por infracción de Ley por violación de la regla 1.ª de la disposición transitoria primera de la Ley de Arrendamientos Rústicos , de lecha 31 de diciembre de 1980".

  3. "Al amparo de lo previsto en la 3.ª causa del apartado 3.º del art. 132 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , por infracción de Ley por violación del art. 26 de la Ley de Arrendamientos Rústicos ".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 5 de noviembre de 1993. a las 10.30 horas, en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña Irene y don Augusto promovieron juicio de cognición-rústico contra don Íñigo a fin de que: Se declare extinguido y resuelto con fecha 31 de octubre de 1987 el contrato de arrendamiento en virtud del cual ha venido cultivando las tierras de cultivo y ocupando la casa de labor con sus corrales, cuadras, y dependencias que componen la "Masovería" de la heredad DIRECCION000 , sita en la Parroquia de Fals municipio de Fonollosa cuya extinción se ha producido por el fallecimiento del anterior propietario, declarado legalmente incapaz, independientemente de la causa resolutoria por haber perdido el demandado, por razón de jubilación, su condición de profesional de la agricultura, y se condenase al mismo a dejar la finca libre, vacua y expedita, a disposición de los actores, con declaración de ser poseedor de mala fe desde el 31 de octubre de 1987 y con condena de abonar la cantidad que resulte en concepto de daños y perjuicios, a fijar en período de ejecución de Sentencia. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manresa, por Sentencia de 1 de julio de 1989 y con estimación parcial de la demanda, declaró extinguido el contrato de arrendamiento objeto de autos desde el día 31 de octubre de 1987, fecha en la que expiró y no procedía su prórroga, y condenó a don Íñigo a dejar la finca libre, vacua y expedita a disposición de los actores, en el término legal, con lanzamiento caso de no efectuarlo, que fue confirmada íntegramente por la dictada, en 31 de mayo de 1990. por la Sección 3.ª Decimosexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, y es esta segunda Sentencia la recurrida en casación por el Sr. Íñigo a través de la formulación de tres motivos amparados en el ordinal 3 del art. 132 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, y acogidos en la causa cuarta el primero de ellos, y en la tercera, los dos restantes, cuya formulación no deja de ser defectuosa puesto que la Ley 34/1984 de 6 de agosto, en su art. 27 estableció una nueva redacción para el apartado 3 del art. 132 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre , consistente en que el recurso de casación se fundará en alguno de los motivos expresados en el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y si bien dicha formulación no debe producir la inhabilidad del recurso, sí ha de reconocerse que origina un innegable confusionismo, en especial, por lo que se refiere al motivo primero, ya que si se entiende, a tenor de lo alegado por la parle, que denuncia un error de Derecho, debiera haberse incardinado en el ordinal 5 del expresado art. 1.692, en su redacción anterior a la Ley 10/1992. de 30 de abril , y si, por el contrario, lo realmente pretendido fue invocar un error de hecho, tendría que haberse residenciado en el ordinal 4 del mismo artículo.

Segundo

Previamente al estudio del recurso de casación interpuesto, son convenientes determinadas puntualizaciones en relación con el escrito presentado en 12 de mayo de 1992, que la representación procesal de la parte recurrida, referida la primera a que la omisión de la habilitación del Letrado recurrente al tiempo de interposición del recurso, no puede privar al mismo de eficacia en cuanto que dicha omisión quedó subsanada con posterioridad, conforme se acredita con la comunicación del Sr. Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de fecha 25 de septiembre de 199(1. y la segunda, a que si bien es cierto que la cuantía de la renta, a efectos casacionales tenía que exceder de 500.000 pesetas, de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 34/1984 , no lo es menos que habría de tenerse en cuenta que en el suplico de la demanda se solicitó también una condena en concepto de daños y perjuicios, a lijar en ejecución de Sentencia, por no haberse dejado la finca al quedar extinguido el arrendamiento, con lo cual, no procedía tomar en consideración el mentado escrito.

Tercero

Como se decía, en el primer motivo se denuncia un manifiesto error de Derecho en la apreciación de las pruebas, por violación del art. 1.228 del Código Civil , argumentándose al respecto lo siguiente, en síntesis: -Se ha venido sosteniendo que los actores, con sus propios actos, una vez fallecido don Irene confirmaron el contrato de arrendamiento de 1 de abril de 1976, que, a su vez, fue prorrogado, el 31 de octubre de 1981-, -Pues bien, el juzgador de primera instancia, en el tercer fundamento de Derecho de su Sentencia y ratificado en la de la Audiencia, expone literalmente que: "... A lo anterior debe añadirse que la muerte del arrendador efectivamente extinguió la tutela, por lo que a partir de la fecha del fallecimiento acaecida el 3 de diciembre de 1985. la prórroga acordada el 31 de octubre de 1981 debía ser continuada por los herederos o sustitutos legales del incapaz fallecido, siendo evidente que a partir del día 18 de octubre de 1986, se le comunicó al arrendatario la fecha en que se extinguía el contrato...". Sin embargo, tal afirmación, que nace del contenido de la notificación enviada por los actores al recurrente en esa precisa techa, obedece a un manifiesto error del juzgador a la hora de interpretar esa concisa y exacta comunicación que fue acompañada del documento núm. 6 a la demanda-. Por el contrario, el 18 de octubre de 1986. cuando los actores comunican al recurrente la finalización del arrendamiento por todo el día 31 de octubre de 1987. no lo hacen porque haya fallecido su causante dos años atrás, sino porque es en esa precisa fecha cuando finaliza la prorroga convenida el 31 de octubre de 1987. - En ello radica la equivocación del juzgador; en entender que la notificación de 18 de octubre de 1986 trae causa del fallecimiento del arrendador, cuando en realidad es lo cierto que aquella notificación la practican los actoresen la inteligencia de que consentida la prorroga al fallecimiento de un causante, el contrato finalizaba el 31 de octubre de 1987. -Este error de Derecho es el que se denuncia, por cuanto que continuado el contrato a la muerte del arrendador incapaz entran en juego, en su caso, las prórrogas legales previstas a favor del arrendatario, al haberse producido la novación modificativa prevista en los arts. 1.203 y siguientes del Código Civil , que también se denuncian como violados, por sustitución en la persona del arrendador, y sin que a lo anterior pueda oponerse la carta remitida por los actores al recurrente en 27 de octubre de 1987. alegándose que es documento complementario del anterior, por cuanto que en esta carta, documento núm. 7 de la demanda, lo único que se hace es poner de manifiesto un cambio, posterior, en la voluntad de los arrendadores que no puede afectar al recurrente- y -Es decir, consentida mutuamente la confirmación del arrendamiento, no puede la parte adora unilateralmente, a posterioridad, apartarse del contrato por su sola voluntad.

Cuarto

Atendiendo a que la formulación del motivo responde a la existencia de un presunto error de Derecho en la apreciación de las pruebas, es evidente la incompatibilidad que representa la referencia que se hace a estimarse, también, como violados, los arts. 1.203 y siguientes del Código Civil , ya que ello no implicaría ningún error de la naturaleza indicada, sino, en su caso, una pura y simple infracción de tales preceptos, cuya denuncia tendría que haberse incardinado dentro de las infracciones correspondientes al Ordenamiento jurídico. Respecto al concreto error invocado y versar el mismo sobre el documento núm. 6 aportado con la demanda, es conveniente tener en cuenta su literalidad, que es del tenor siguiente: "El contrato de arrendamiento del 31 de octubre de 1981, finaliza definitivamente el día 31 de octubre de 1987. Lo cual le comunicamos, a dichos efectos, en su calidad de arrendatario por el referido contrato de la finca " DIRECCION000 ", Barcelona, a 18 de octubre de 1986"; el documento está dirigido al recurrente y aparece firmado por Augusto , como arrendador, copropietario y Succ de Simón , y por Hugo y. Luis Pablo , así como por el recurrente, bajo la leyenda: "Recibí, 27 de octubre de 1986", pues bien, con arreglo a su textual contenido, ese documento vino a significar, simplemente, que los actuales arrendadores consideraban que el contrato finalizaba de manera definitiva a la fecha del 31 de octubre de 1987. y así se lo notificaban al arrendatario, y su interpretación lógica no podía ir más allá de representar una manifestación de tácita oposición de los arrendadores a la prórroga del arrendamiento, como con toda claridad se puntualizó por el juzgador de instancia al relacionar los hechos considerados probados en el fundamento jurídico tercero de su Sentencia, y de ello se desprende que el inciso final del nárralo transcrito en el motivo, cual sinónimo del presunto error interpretativo sufrido por dicho juzgador, "siendo evidente que a partir del día 18 de octubre, se le comunico al arrendatario la fecha en que se extinguía el contrato", haya que desvincularle del inciso final del mismo, "a lo anterior debe añadirse que la muerte del arrendador efectivamente extinguió la tutela, por lo que a partir de la fecha del fallecimiento, acaecido el 3 de diciembre de 1985, la prórroga acordada el día 31 de octubre de l987 debía ser confirmada por los herederos o sustitutos legales del incapaz fallecido", con lo cual, cabe concluir que el Tribunal a quo no incurrió en error alguno en la apreciación probatoria, ni aisladamente considerado, ni en relación con el art. 1.228 del Código Civil, puesto que al documento núm. 6 , a tenor de su textual contenido, no cabe asignarle una significación distinta a la que se expresó con anterioridad, lo que conduce a entenderle claudicado el motivo examinado.

Quinto

En el segundo motivo se invoca la violación de la regla 1.ª de la disposición transitoria primera de la Ley de Arrendamientos Rústicos, de 31 de diciembre de 1980 , alegándose, resumidamente, cuanto sigue: -Confirmada por los actores la prórroga firmada en 31 de octubre de 1981. encontramos continuado en todos sus términos un contrato de arrendamiento rústico suscrito el 11 de abril de 1976. al que le será de aplicación la legislación vigente por imperativo de la expresada regla, y claro está, también entrarán en juego las reglas 2.ª y 3.ª de la transitoria primera-. -Dicha regla 1.ª establece una excepción en relación a su duración, al disponer que cuando se trate de cultivadores personales, éstos tendrán derecho a la prórroga que la Ley determine, así pues, confirmado el contrato de 1 de abril de l976 . como el recurrente es cultivador personal, tiene derecho a las prórrogas legales establecidas, hasta el límite de veintiún años- y -Consecuentemente, a salvo las excepciones previstas para la denegación de la prórroga en el art. 26 de la Ley el contrato de antes, por voluntad del arrendatario, podrá ser prorrogado de tres en tres años, por cuanto que la primera prórroga de seis años ya se ha dado, hasta el 31 de octubre de 1987.

Sexto

Es cierto que el contrato que nos ocupa se encuentra sometido a la vigente legislación arrendaticia, así como que corresponde al arrendatario -actual recurrente- la condición de cultivador personal, ya que uno y otro particular fueron declarados por el Juzgado y la Audiencia en sus respectivas Sentencias, pero no es exacto que los actores, en su calidad de sucesores del arrendador, confirmasen la prorroga firmada en 31 de octubre de 1981 y confirmasen, por tanto y en todos sus términos el contrato de 1 de abril de 1976, pues, como ya se dijo en el fundamento de Derecho tercero, en relación con los hechos considerados probados en la instancia, lo único que resultaba acreditado era que para los mentados sucesores el contrato finalizaba definitivamente el 31 de octubre de 1987 y que los mismos manifestaron su tácita oposición a su prórroga. Ahora bien, lo que verdaderamente importa es que el contrato en cuestión era improrrogable, como así se estableció en las Sentencias de instancia, y ello, debido a que al contrato leera aplicable lo dispuesto en el art. 12.2 de la Ley arrendaticia, en conexión con el 1.548 del Código Civil, razón por la que la concurrencia o no de la condición de cultivador personal en el arrendatario, resultaba inoperante, sin que, consecuentemente, tampoco pudiesen operar en favor del mismo las prórrogas legales, y de aquí que, sin necesidad de mayores argumentos, proceda estimar carente de viabilidad el motivo analizado.

Séptimo

En el tercer motivo, único que resta por estudiar, se considera infringido el art. 26 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , pues contrariamente a lo manifestado en la Sentencia recaída en primera instancia, debe entenderse que era del todo necesario que la comunicación de 18 de octubre de 1986, contuviera la oposición expresa que se exige en el art. 26 indicado, y que estuviera formulada en los términos exigidos en él, por cuanto que es inexacto que el contrato sea improrrogable, 1.067 habida cuenta de la condición de cultivador personal del recurrente, y, por tanto, la notificación de 18 de octubre de 1986 no reunía los requisitos previstos en el referido art. 26 , citándose al respecto la Sentencia de 6 de julio de 1989 .

Octavo

liste último motivo del recurso de casación ha de correr igual suerte que los anteriores, su inviabilidad, la cual es ciertamente, consecuencia del fracaso del motivo precedente, pues dada la naturaleza improrrogable del contrato de que se trata y la aplicación al mismo de lo dispuesto en el art. 12.2 de la Ley especial arrendaticia forzoso es concluir que los actuales arrendadores no se encontraban obligados al cumplimiento de las exigencias prevenidas en el art. 26 de la tan repetida Ley , y esa conclusión no puede quedar desvirtuada por la doctrina sentada en la Sentencia de 6 de julio de 1989 . toda vez que su presupuesto fáctico es distinto al del caso de autos: Sucesión en la relación arrendaticia de la hija heredera de la arrendadora fallecida, no guardando por tanto conexión con el que contempla el mencionado art. 12.2. Y la improcedencia de los tres motivos en que se fundamentaba el recurso de casación formalizado por don Íñigo , lleva consigo, de acuerdo con las prescripciones del apartado final del rituario art. 1.715 , la declaración de no haber lugar al mismo, la imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Íñigo , contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 1990. que dictó la Sección Decimosexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se ilará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes unos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Mon-ue.-Rubricado.

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