STSJ País Vasco 1878/2008, 15 de Julio de 2008

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2008:3056
Número de Recurso1391/2008
Número de Resolución1878/2008
Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por BILBAO BIZKAIA KUTXA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha veinticinco de Febrero de dos mil ocho, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por BILBAO BIZKAIA KUTXA frente a DIRECCION PROVINCIAL DE VIZCAYA DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Luis Miguel prestaba servicios para la empresa BBK y se jubiló parcialmente el 1-7-03 en el porcentaje del 85%. Siendo la base reguladora de la jubilación parcial de 1.450,04euros. La empresa demandante suscribió un contrato de relevo con el trabajador Regina desde el 1-7-03.

SEGUNDO

El 13-6-05 la relevista solicita excedencia voluntaria a iniciar el 1-9-05 para la realización de estudios universitarios por periodo de dos años. Solicitud a la que se accede por carta de la BBK cuyo contenido es el siguiente:

"Como consecuencia de su solicitud de excedencia de dos años, le comunicamos que la representación de la Entidad ha acordado acceder a su petición, por lo que disfrutará de la misma en el período comprendido entre el 1 de Septiembre de 2005 y el 31 de agosto de 2007, ambos días inclusive.Consecuentemente, se cursará su baja en la Seguridad Social con fecha 31 de Agosto de 2005 y la excedencia se computará del 1 de Septiembre de 2005 al 31 de Agosto sde 2007, ambos días incluidos, haciéndole saber que en caso de solicitar el reingreso deberá hacerlo con una antelación mínima de 30 días, quedando condicionado el mismo a la existencia de vacantes de igual o similar categoría a la suya.

Asimismo, le recordamos que mientras dure su situación de excedencia voluntaria, dada la permanencia de su relación laboral con BBK a pesar de que se mantenga suspendida en sus efectos durante el tiempo que dure la citada excedencia voluntaria, se mantienen sus deberes básicos con BBK como el de buena fe y de lealtad, no concurrencia y no competencia, y, en consecuencia y entre otros aspectos, la concesión de esta excedencia a usted está expresamente condicionada a no desarrollar actividades que representen concurrencia o competencia con las que desarrolla BBK Obras Sociales en el área de la Educación Infanatil, en la que usted ha venido desempeñando sus funciones."

TERCERO

La empresa cursa baja de la trabajadora relevista a efectos de cotizaciones el 31-8-05, sin que conste la contratación de otra trabajadora relevista hasta el 22-6-07 momento de contratación de una nueva relevista Olga cuyo contrato se finaliza el 11-9-07 por reincorporación de la primera relevista el 12-9-07, previa solicitud de la misma de reincorporación de 26 de junio de 2007.

CUARTO

Por Resolucióndel INSS de 8-11-07 se declara la responsabilidad de la empresa BBK en relación con los importes abonados al jubilado parcial en los periodos comprendidos entre el 1-9-05 y el 21-6-07 por un importe provisional de 40.142,42 euros. Intentada reclamación previa frente a la resolución dictada la misma es desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

DESESTIMAR la demanda presentada por BBK frente al INSS Y TGSS absolviendo a estos de las pretensiones ejercitadas frente a los mismos y CONFIRMANDO las resoluciones dictadas por el INSS que declaran la responsabilidad de la empresa en relación con los importes abonados al jubilado parcial en los periodos comprendidos entre el 1-9-05 y el 21-6-07 con una liquidación provisional de 40.142,42 euros.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de la empresarial que peticiona la exoneración de la responsabilidad declarada en la jubilación parcial de uno de sus trabajadores, puesto que la Administración de la Seguridad Social ha achacado que el trabajador relevista cuando se encontraba en situación de excedencia voluntaria no tuvo cobertura de su vacante hasta al menos el 22 de junio de 2007, por eso solicita el reintegro de una cuantificación de prestaciones que en el periodo de 1 de septiembre de 2005 a 21 de junio de 2007 se eleva a 40.142,42 euros.

Disconforme con tal resolución de instancia la empresarial plantea recurso de suplicación que articula a través de un único motivo jurídico al amparo del párrafo c) del artº 191 de la LPL que pasamos a analizar.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la empresarial recurrente denuncia la infracción del artº 166 de la LGSS en relación a la D.A. 2ª del R.D. 1131/02 de 31 de octubre haciendo mención de doctrinajurisprudencial, entre otras, la sentencia del TSJ de Navarra de 3 de abril de 2007 y de este propio Tribunal Superior de Justicia Recursos 1684/05 y 588/07 (esta última de despido), haciendo mención incluso de una sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao, abordaremos la temática propia de reintegro de prestaciones o responsabilidad empresarial en temática de jubilación parcial por no sustitución del relevista en este supuesto concreto al estar en situación de excedencia voluntaria.

Recordando que la empresarial...

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