SAP Zamora 54/2008, 5 de Mayo de 2008

PonentePEDRO JESUS GARCIA GARZON
ECLIES:APZA:2008:123
Número de Recurso75/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución54/2008
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 54

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a cinco de Mayo de dos mil ocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 406/2005 , seguidos en el JDO.1A.INST. de TORO, RECURSO DE APELACION (LECN) 75/2007; seguidos entre partes, de una como apelantes D. Marcos y Dª. Magdalena ,representados por el Procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ, y dirigidos por el Letrado D. NORBERTO MARTIN AVEDILLO, y de otra como apelados D. Ángel Daniel Y Dª. Gema , representados por el Procurador D OSCAR CENTENO MATILLA y dirigidos por la Letrada D. MILAGROS PEREZ RODRIGUEZ, y como apelados en situación procesal de rebeldía Dª. Flor , D. Jose Pedro , Dª. Antonia Y D. Benjamín .

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST. de TORO, se dictó sentencia de fecha 20-10-2006 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por Don Manuel Merino Palazuelo en nombre y representación de Don Ángel Daniel y Doña Gema contra Don Marcos , Magdalena , Doña Flor , Don Jose Pedro , Doña Antonia , Don Benjamín , y condeno a realizar las reparaciones referidas en el informe emitido por Don Evaristo , apartado soluciones, restituyendo a la parte actora los derechos de medianería, y con carácter subsidiario se le indemnice convenientemente, previa valoración de los daños y perjuicios ocasionados a realizar por el Arquitecto técnico emisor del informe, Don Evaristo .

Las costas generadas en la presente causa serán de cuenta de los demandados".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública, habiéndose solicitado práctica de prueba por la representación procesal de D. Marcos y Dª. Magdalena , se denegó la misma en esta segunda instancia por auto de fecha 12 de Marzo de 2.007 , con el resultado que obra en los presentes autos, quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 15-05-2007.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal, salvo el plazo para transcribir esta resolución por motivos de huelga, la cual fue entregada por el Magistrado Ponente en fecha 26 de marzo de 2008.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO

Los actores ejercitan frente al demandado acción de reposición de la pared medianera que comparten con el demandado por el lado izquierdo de su casa al estado anterior a la construcción por el demandado de su casa y realice las reparaciones que determina el Informe Técnico acompañado con el escrito de demanda y que se concretan en que en la fachada principal de la casa, en la parte inferior, ha cortado parcialmente el aplacado que sirve de zócalo; en la parte superior, en el remate de la cubierta, ha cortado parte de la teja y del ladrillo visto que forma el alero y ha ocultado en el resto de la fachada con una capa de mortero monocapa de 30 cms, de anchura parte de una hilada del lateral izquierdo de la fachada. En la fachada posterior, ha cortado parte del canalón colocado encima de la puerta de acceso al sobrado, quitando la bajante situada a la derecha, y reduciendo el espesor de la pared. En la pared que separa ambos patios ha introducido parte del canalón y de la tapeta que sirve de cierre al canalón, ha introducido en todo el espesor de la pared un perfil metálico, dejando en la parte superior de la pared un espesor mínimo de 11 centímetros, con apropiación del resto de la misma para su uso y disfrute, dejando la parte superior en un estado lamentable. Por todo ello solicita que retire el encintado vertical de mortero monocapa colocado sobre la fachada y zócalo de la casa propiedad de los actores. Se remate al estado original la pared, el canalón y bajante de la fachada posterior. Suprima la tapeta del canalón, retire la pieza metálica que sobresale bajo el canalón. Se aumente el espesor del muro hasta la anchura que tenía anteriormente. Se remate la parte superior de la pared que separa ambos patios.

El demandado se opone a la demanda alegando, aparte de la falta de legitimación activa de los demandantes y la falta de legitimación pasiva y litis consorcio pasivo necesario, que las actuaciones constructivas realizadas sobre la primitiva pared medianera, cuya anchura no era inferior a setenta u ochenta centímetros, se realizaron hace más de cuarenta años y, si bien en la fachada principal el enfoscado de la casa propiedad de los familiares del demandado está colocado sobre parte del ladrillo caravista, la hilera de ladrillos cubierta por el enfoscado está construida sobre la mitad de la primitiva pared medianera más próxima a la finca propiedad de sus familiares. Además, todas las obras denunciadas porlos actores han sido realizadas dentro de los derechos y límites del medianero.

Recae sentencia que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, estima íntegramente la demanda y condena a los demandados a realizar las reparaciones contenidas en el informe pericial acompañado con el escrito de demanda.

Contra dicha sentencia se alzan dos recursos de apelación por la representación de los demandados personados con fundamento en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de las pruebas al haber estimado la legitimación activa de los demandantes y la legitimación pasiva de uno de los demandados; 2) Error en la apreciación de las pruebas al haber estimado la sentencia de instancia que los demandados, como comuneros de la servidumbre de medianería, han realizado los actos de elevación y construcción de la pared medianería contraviniendo las disposiciones del Código Civil sobre las facultades de los propietarios sobre la pared medianera.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso debe prosperar parcialmente.

Una vez que, según se deduce del escrito de demanda, las acciones que está ejercitando la parte demandante contra los demandados son las derivadas del contenido de las facultades que tiene el propietario de la servidumbre de medianería, en concreto las derivadas de los artículos 577 y siguientes del Código Civil , solicitando se condene a los demandados a realizar reparaciones sobre la pared medianera por infracción de los indicados preceptos, es obvio que, salvo que se hubiera ejecutado una acción de culpa extracontractual, cosa que no ocurre en el supuesto de autos, las personas legitimadas activa y pasivamente para exigir y soportar el cumplimiento de las disposiciones legales sobre la medianería, no son otras que las propietarias de las paredes medianeras, como se deduce con evidente claridad, no sólo de los preceptos incluidos en el capítulo I del título VII, del Libro II del Código Civil , reservado a las normas sobre servidumbre en general artículos 530, 543, 544 y 545 , sino también de las normas específicas sobre la servidumbre de legal de medianería, en cuyos artículos 574 a 579 del Código Civil , siempre se está refiriendo a dueños de las fincas o propietarios de edificios, como las personas facultadas para reparar, mantener, construir paredes medianeras, apoyar el edificio en pared medianera, alzar la pared medianera, conservar la pared medianera y, por ende, si alguno de los propietarios se extralimitan en el uso de la pared medianera, serán los legitimados pasivamente para soportar las acciones tendentes a restablecer la legalidad.

Así pues, ni el actor, don Ángel Daniel , esposo de la otra demandante, ni el demandado, don Marcos

, están legitimados activa y pasivamente, respectivamente, para constituir la relación jurídica procesal de las acciones ejercitadas por la actora, pues ninguno de ellos es propietario de las fincas colindantes separadas por la pared medianera litigiosa.

La vivienda sita en el número NUM000 de la localidad de Bóveda de Toro (Zamora), colindante por la izquierda con la finca nº NUM001 en la misma localidad, es propiedad exclusiva de la actora, doña Gema , según se deduce con toda claridad de la escritura pública de Aceptación y Adjudicación de Herencia y Compraventa de fecha 12 de febrero de 1.999, mediante la cual la actora y su hermano, como herederos únicos de su madre, aceptaron su herencia, la partieron, adjudicando a la demandante la vivienda sita en el citado número NUM000 , mientras que el otro demandante no tiene ninguna relación dominical con dicha...

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