SAP Granada 134/2008, 7 de Marzo de 2008

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2008:645
Número de Recurso634/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución134/2008
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NUM.- 134

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCIA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a Siete de Marzo de dos mil Ocho. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha

visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de

Granada en virtud de demanda de Julián representado por el Procurador Sr/a. Fernando Aguilar Ros, contra

Ramón representado por el Procurador Sr/a. Rubia Ascasibar.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada , y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución fechada en dieciséis de Mayo de 2007, contiene el siguiente Fallo: " Que estimando en parte el suplico de la demanda presentada por el Procurador FERNANDO AGUILAR ROS, actuando en nombre y representación de Julián , contra Ramón , representado por el procuradorJOSEFA RUBIA ASCASIBAR, debo condenar y condeno al referido demandado a que pague a la parte demandante la suma de 12.050,71 euros."

SEGUNDO

Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en 16-5-087, por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Granada, en Juicio Ordinario 259/06 seguido por demanda de D. Julián , frente a D. Ramón , en reclamación de cantidad de 12.050'71#. Se formuló recurso de apelación por la representación del Sr. Demandado, que ha originado el Rollo 634/07 de esta Sala, que resolvemos.

SEGUNDO

Reprocha, en primer lugar, la parte apelante a la sentencia, que incurre en error en la valoración probatoria, alegación que lleva a la Sala a afirmar, con carácter previo y con la SAP de Córdoba de 23-5-07 que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores (STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Organos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios (STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable. Desde esta perspectiva será analizada la alzada.

Se le achaca que no existen elementos de juicio, ni siquiera indiciarios que permitan al juzgador tener la certeza de la existencia de un...

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