STSJ Cataluña 3/2010, 4 de Enero de 2010

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2010:1484
Número de Recurso689/2006
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución3/2010
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de enero de dos mil diez.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA

(SECCIÓN

TERCERA), ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el recurso contencioso-administrativo número 689/2006, interpuesto por SALOU TURQUESA, S.A., representada por el Procurador DON ANGEL QUEMADA RUIZ y dirigida por el Letrado DON FRANCISCO NAVARRO FERNÁNDEZ, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra el acuerdo adoptado el 21 de diciembre de 2000 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Tarragona, por el que se aprueba definitivamente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Vila-seca.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia estimando el recurso y en virtud de los motivos expuestos en la demanda: A) Anule la resolución recurrida, en lo relativo a las Unidades de actuación La Pineda 2 y La Pineda 3, por no ser conforme a derecho y anule el acuerdo confirmado en alzada; B) Condene a la Administración demandada al pago de las costas.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 23 de diciembre de 2009.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra el acuerdo adoptado el 21 de diciembre de 2000 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Tarragona, por el que se aprueba definitivamente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Vila-seca.

El recurso se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Falta de estudio económico-financiero; 2. El acuerdo impugnado impone determinadas cesiones de suelo que carecen de cobertura legal; 3. Las edificaciones preexistentes han sido indebidamente excluidas de la UA; 4. La UA la Pineda-2 tiene carácter discontinuo y ha sido impuesta coactivamente; 5. El acuerdo impugnado impone la cesión de terrenos destinados a un espacio de interés natural; 6. Los propietarios de suelo urbano consolidado no tienen el deber de ceder gratuitamente suelo; 7. El acuerdo impugnado clasifica indebidamente como suelo urbano determinados terrenos.

SEGUNDO

Opuesta por la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso procede resolver con carácter previo sobre esta excepción procesal.

Se alega que siendo que el acuerdo recurrido, dictado el 21 de diciembre de 2000 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Tarragona, fue publicado en el DOGC de 25 de abril de 2001, el 19 de mayo de 2006, fecha en la que se interpone el recurso de alzada el mismo había devenido definitivo y firme, sin que la publicación en el DOGC de 19 de mayo de 2006 de la normativa modificada suponga la reapertura del plazo para recurrir en alzada el anterior acuerdo.

Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que la eficacia de los Planes de Urbanismo está condicionada a la publicación del acuerdo de aprobación definitiva y la de sus Normas urbanísticas (STS de 21 de diciembre de 2004 ) y también constante la que afirma que la falta de publicación de las normas urbanísticas de un plan determina su ineficacia, y consecuentemente, la nulidad de los actos probados en ejecución del mismo (sentencia de 28 de abril de 2004, con remisión a las de 20 de mayo, 8 de julio, 25 de septiembre y 9 de octubre , todas ellas de 1999).

Habida cuenta que la publicación del Plan urbanístico impugnado en el DOGC de 25 de abril de 2001 era defectuosa, en cuanto que no incluía sus Normas urbanísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 60.2, en relación con el 58.3 , de la LPAC, la misma no produjo los efectos que le eran propios hasta la subsanación del defecto con la publicación de las mismas en el DOGC de 19 de mayo de 2006, fecha a partir de la cual se iniciaba el cómputo del plazo de un mes dispuesto en el artículo 115.1 de la LPAC para la interposición del recurso de alzada, del que se decía era susceptible, de forma que interpuesto el mismo el 19 de junio de ese mismo año, no cabe apreciar que ello se hiciera de forma extemporánea, como se defiende.

No obstante, es de ver el régimen jurídico aplicable en la impugnación de un plan urbanístico. En la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2007 , a la que remite la de 19 de marzo de 2008, se recoge: "Los planes de urbanismo son disposiciones de carácter general, y así lo tiene reconocido una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo. Lo que en este recurso impugna la parte actora es un acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona que da conformidad al Texto Refundido de ciertas modificaciones del Plan General en el Plan Interprovincial PICC de Bolvir.

Se impugna, pues, una disposición de carácter general.

El artículo 107.3 de la Ley 30/1992 , establece que "contra las disposiciones de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa".

Este es un precepto estatal básico que no puede ser contradicho por la legislación autonómica, ni siquiera en aquellas materias que, como el urbanismo, son de la exclusiva competencia de ésta, pues en ellas la Comunidad Autónoma puede normar aspectos procedimentales y de régimen jurídico, pero sin infringir las normas básicas del Estado.

El precepto de que se trata no es sólo básico en virtud de lo dispuesto en el artículo 149-1-18ª de la Constitución Española, sino también de lo establecido en su artículo 149-1-8ª , que atribuye competencia al Estado para fijar "las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas", aspectos estos que están implicados cuando se ordena una vía de recursos administrativos contra ciertas disposiciones de carácter general (v .g. los planes de urbanismo), con la posibilidad de que se pida y se conceda la suspensión de su eficacia (artículo 111 de la Ley 30/92 )".

Igualmente señalamos que: "En el Derecho autonómico de Cataluña los preceptos aplicables en el momento en que se dictaron las resoluciones que el demandante impugnó en su escrito de interposición eran: A) El artículo 294 del Texto Refundido de 122 de julio de 1990 , cuando se adoptó el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona de fecha 28 de octubre de 1992. B) El artículo 16.4 de la Ley autonómica 2/2002, de 14 de marzo , cuando se adoptó el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona de 26 de marzo de 2003.

Ahora bien, esos preceptos deben ser interpretados concordadamente con el artículo 107.3 de la Ley

30/92 , pues si cabe una interpretación armonizadora debe aceptarse para evitar el desplazamiento que la prevalencia de Ley básica estatal producirá en otra caso sobre la norma autonómica. (Artículo 149.3 de la C.E .).

Esa interpretación armonizadora es la siguiente: El acuerdo de aprobación definitiva de un Plan de Urbanismo tiene un aspecto de acto administrativo (el acuerdo en sí adoptado por la Comisión, con sus requisitos de procedimiento, de quórum, etc.) y otro aspecto de disposición de carácter general (el propio Plan de urbanismo que se aprueba).

Pues bien, la exigencia de agotamiento de la vía administrativa que imponen en el Derecho Autonómico de Cataluña los artículos 294 del TR 1/90, de 12 de julio y 16.4 de la Ley Autonómica 2/2002, de 14 de marzo , es conforme a Derecho en cuanto se impugne el acuerdo de la Comisión en el aspecto que tiene de acto administrativo, pero no en cuanto se impugne la disposición misma, pues en este último caso el artículo 107.3 de la Ley 30/92 prohíbe la exigencia".

Luego, procede rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada.

TERCERO

Los planes generales municipales de ordenación deben contener el estudio económico financiero en el que desarrollar, junto con los demás documentos propios de los mismos, las determinaciones del artículo 23 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la legislación urbanística en materia de Urbanismo (TRLUC), aplicable al caso por razones temporales.

Cuando de la modificación de un plan general de ordenación urbana se trata, el artículo 75.1 del

TRLUC , en cuanto dispone que "las modificaciones de cualquiera de los elementos de los planes, proyectos, programas y ordenanzas se sujetarán a las mismas disposiciones enunciadas para su formación", determina que, en principio, también sea exigible que entre la documentación que debe comprender se encuentre el estudio económico financiero.

Como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2000 , "la falta del requisito reseñado da lugar a la procedencia de la anulación de la resolución discutida, pues resulta evidente que la ausencia de toda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 9 de Septiembre de 2010
    • España
    • 9 Septiembre 2010
    ...Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 689/06, sobre modificación de planeamiento Mediante providencia de 21 de abril de 2010, se acordó dar traslado a una de las partes recurrentes, la mercantil Salou Turquesa, S.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR