ATS, 9 de Septiembre de 2010

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:12432A
Número de Recurso943/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de la mercantil Salou Turquesa, S.A. y por el letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que le es propia, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 4 de enero de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 689/06, sobre modificación de planeamiento urbanístico.

SEGUNDO

Mediante providencia de 21 de abril de 2010, se acordó dar traslado a una de las partes recurrentes, la mercantil Salou Turquesa, S.A., por plazo de diez días, para que pudiera formular alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso - falta de legitimación activa para recurrir en casación de la parte favorecida por el fallo de la sentencia- opuesta por la otra parte personada en concepto de recurrente y recurrida, la Generalidad de Cataluña, en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por aquella.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la mercantil Salou Turquesa, S.A. contra la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra el acuerdo de 21 de diciembre de 2000, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Tarragona, por el que se aprueba definitivamente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Vila-Seca (Tarragona), declarando su nulidad de pleno derecho.

SEGUNDO

La oposición a la admisión del recurso aducida por la Administración personada como recurrente y recurrida, por falta de legitimación activa para recurrir en casación de la parte favorecida por el fallo de la sentencia que debe considerarse incardinada en la causa de inadmisión del artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción (carecer manifiestamente de fundamento) es contraria al reiterado criterio de esta Sala según el cual, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional, la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2

.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2 de la citada Ley

, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Si bien es cierto lo anterior, en aquellos casos en los que examinada alguna de las anteriores causas de inadmisión esta Sala entienda que concurre la misma -como en el presente asunto- razones de economía procesal hacen que sea innecesario abrir un trámite de audiencia respecto de la misma causa sobre la que ya el recurrente ha realizado alegaciones, pues de haberse observado rigurosamente solo habría dado lugar a actuaciones inútiles, y gravosas para la propia parte recurrente.

TERCERO

En efecto, tal y como plantea el letrado de la Generalidad de Cataluña, la parte recurrente interpone recurso de casación por cuanto no está conforme con algunos de los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia y que terminan por dar lugar a un fallo en el que se estima íntegramente la demanda interpuesta, estimación íntegra que implica la anulación de la disposición recurrida en su integridad, siendo declarado nulo de pleno derecho, razón por la cual no puede estimarse que de la sentencia que se recurre se derive gravamen para el recurrente, sin que algunos de los razonamientos contenidos en la fundamentación jurídica y que constituye un obiter dictum, puedan servir como base para interponer un recurso de casación según constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 20 de noviembre de 2003 y 6 de octubre de 2009 -Recursos 3484/1999 y 322/2007, respectivamente). El recurso por tanto debe ser inadmitido ex artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional, y ello sin perjuicio de que de estimarse el recurso de casación interpuesto por la Administración Autonómica, la Sala proceda a examinar los vicios de nulidad o anulabilidad del instrumento urbanístico aducido por la parte en la instancia, en relación a los cuales la parte recurrida puede hacer las alegaciones que estime oportunas en su escrito de oposición al recurso.

CUARTO

No obsta a la conclusión de inadmisión las alegaciones de la mercantil recurrente, contrarias a la doctrina jurisprudencial expuesta, en las que manifiesta que el recurso interpuesto no persigue dar satisfacción a un simple prurito profesional, sino que la estimación de algunos de los motivos de impugnación esgrimidos en el escrito de demanda podrá permitir la adopción de las medidas procedentes en fase de ejecución de sentencia en relación con los gastos de urbanización que la recurrente ha debido soportar al haberse ejecutado ya en su totalidad la ordenación urbanística anulada. Sin embargo, esta Sala no alcanza a entender, ni comparte, por la doctrina expuesta, que la ejecución de una sentencia que declara nula de pleno derecho una disposición (de finalmente confirmarse una vez sea resuelto el recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de autos), pueda ser diferente en función de los motivos de impugnación que hayan sido admitidos y de la ratio decidenci que se contenga en ella.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación de la mercantil Salou Turquesa, S.A., las costas procesales causadas deben imponerse a dicha parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado de la parte recurrida es de 1.000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido Letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. ) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de la mercantil Salou Turquesa, S.A. contra la sentencia de 4 de enero de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 689/06; con imposición a esta parte recurrente de las costas causadas en los términos expuestos en el razonamiento jurídico quinto. 2º) Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación de la Generalidad de Cataluña contra la misma; y para la substanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala según las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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