SAP Madrid 10/2006, 10 de Enero de 2006

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2006:265
Número de Recurso452/2004
Número de Resolución10/2006
Fecha de Resolución10 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REALCARLOS CEBALLOS NORTEJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00010/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACION 452 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En MADRID, a diez de Enero de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 465 /2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de FUENLABRADA, a los que ha correspondido el Rollo 452 /2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandado y hoy apelante RODAPIES Y MADERAS S.A., representado por el Procurador Srª. Dª. MARIA JESUS MARTIN LOPEZ; y de otra, como demandante y hoy apelado D. Pedro representado por el Procurador Srª. Dª. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada, en fecha 20-2-2004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: Que en el presente procedimiento cambiario con oposición, seguido con el número 4652003, debo desesetimar la oposición interpuesta por la entidad Rodapiés y Maderas, S.A. como deudora, representada por la Procuradora Sra. Santamaría Caballero, frente a don Pedro, como acreedor, representado por el Procurador Sr. Jurado Reche, condenando en costas a la parte que formuló la oposición."

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dió traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diez de Enero de dos mil seis.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

NULIDAD DE ACTUACIONES.- Por la pare apelante se sostiene en primer lugar que el juez a quo obvió los trámites procesales establecidos en el artículo 14 LEC 2000 -"El Tribunal oirá al demandante en el plazo de diez días y resolverá mediante auto lo que proceda"-, no inadmitiendo la solicitud mediante auto, sino que se inadmitió oralmente en la vista del juicio, lo cual creó indefensión a la apelante al limitarla sus posibilidades de prueba.

Es cierto que el artículo 225.3 LEC 2000 establece que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional tiene declarado que la indefensión es un concepto material que para que tenga relevancia constitucional no implica sólo infracción de reglas procesales, sino que como consecuencia de ella se haya entorpecido o dificultado de manera sustancial la defensa de los derechos o intereses de una de las partes en el proceso, o se haya roto sensiblemente el equilibrio procesal entre ellas ( SSTC 155/88, 31/89, 145/1990, 196/90 y 154/91 ). Efectivamente, la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales precisa que exista infracción grave, debiéndose calificar de ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o de que se haya prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley, y, además que se haya producido efectiva indefensión. Por tanto, la nulidad procesal de actuaciones debe sustentarse, para que pueda ser apreciada, en la producción de indefensión efectiva a la parte que lo solicita, entendiéndose aquélla no en un sentido formal sino material, o lo que es igual, se exige que sea real y efectiva, de ahí que una indefensión relevante sólo tiene lugar cuando haya comportado consecuencias prácticas consistentes en la privación de los derechos de defensa (SSTC 149/1987 y 145/1990 ).

Y así, efectivamente en el caso de autos, si bien es cierto que el juez a quo llevó a cabo la audiencia del ejecutante en el mismo acto de la vista, en lugar de concederle un plazo de diez días para formular alegaciones, el citado ejecutante no formuló objeción alguna al respecto, evacuando en el acto y oralmente el traslado conferido, resolviendo el juez a quo en la misma vista, permitiendo incluso la tramitación oral de un recurso de reposición contra su decisión; por lo que ninguna indefensión puede alegar el ahora apelante. Por otro lado, nada impedía al mismo que tras la denegación de la solicitud interesada hubiera propuesto en el mismo acto de la vista la prueba testifical que hubiera considerado necesaria, que nunca interesó -ni siquiera en la presente alzada-, por lo que en modo alguno puede sostenerse que se limitaran sus posibilidades de prueba.

SEGUNDO

INTERVENCIÓN PROVOCADA.- El artículo 14.2 LEC 2000 dispone que cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, se procederá conforme las siguientes reglas...

Contempla pues la LEC 2000 la posibilidad de que los terceros se incorporen a un procedimiento a iniciativa de cualquiera de las partes del mismo. Y Así, CHIOVENDA ya señalaba que la intervención obligada o coactiva de un tercero en el proceso consiste en el hecho de que una de las partes se dirija a aquel para envolverlo en el procedimiento pendiente. Ello habrá de realizarse a través de la llamada litis denunciatio, es decir, a través de la notificación formal del proceso pendiente realizada por una cualquiera de las partes al tercero a fin de que éste pueda incorporarse al procedimiento. En cualquier caso se trata de una intervención facultativa en un doble sentido ya que, por un lado, la parte que goza de esa facultad de llamar al tercero puede ejercitarla o no y, por otro, lógicamente, el tercero podrá decidir si le interesa o no participar en el proceso, si bien, cualquiera que sea su decisión, puede quedar vinculado por sus consecuencias.

Siguiendo a GARNICA MARTÍN, con la denominación de intervención provocada se conoce aquella situación que se produce cuando el órgano jurisdiccional dispone la citación de un tercero a quien se considera que la controversia le es común, a fin de que participe en el proceso pendiente y le pueda ser opuesta la sentencia que se llegue a dictar. Esa llamada del tercero se puede producir por propia iniciativa del órgano jurisdiccional o bien a instancia de parte. En el primer caso estamos ante la figura que se conoce como llamada iussu iudicis, que aunque prevista en otros ordenamientos, tales como el italiano, se ha venido considerando que no se contempla como posible en nuestro derecho. El segundo, la intervención a instancia de parte, tampoco se contemplaba en la Ley de 1.881, ni en ninguna otra ley de carácter procesal, pese a lo cual se ha venido admitiendo por nuestra doctrina científica y jurisprudencia, forzadas por la existencia de diversas normas sustantivas que la preveían, o incluso la establecían directamente regulando incluso sus aspectos procedimentales, como es el caso del artículo 1.482 del CC . La razón que hace necesaria esta figura no es dudosa, aunque sí compleja, y ello por varias razones. De una parte, porque no se trata de una causa que sea común a los diversos supuestos en los que se admite, que son muy diferentes entre sí; de otra, porque los perfiles de esta figura no están completamente definidos en nuestro derecho, sino que subsisten múltiples dudas, que afectan incluso a aspectos fundamentales, lo que hace prácticamente imposible poder determinar cuál es su verdadera función. Así, no puede decirse con seguridad si la razón esencial a la que obedece la llamada al vendedor en el proceso de evicción es garantizar el saneamiento de la cosa para el comprador, o bien permitir la defensa del propio vendedor, o incluso ambas finalidades están presentes a la vez. Algo similar ocurre en otros supuestos, como es el caso de la llamada entre coherederos, en el que se puede poner en duda si la finalidad de la misma debe quedar limitada a garantizar el adecuado ejercicio de la acción de regreso, o bien a evitarla. En cualquier caso, lo que sí existe en la mayor parte de los casos en los que se admite esta figura es una finalidad de permitir un más adecuado ejercicio del derecho de defensa, sea por parte del que realiza la llamada, sea incluso por parte del llamado. Y, de paso, puede cumplir otra importante finalidad, evitar que se dicten sentencias contradictorias.

En cualquier caso, la intervención provocada sólo procede en los supuestos tasados por la legislación sustantiva, aunque no faltan voces que propugnan que, a pesar de que el legislador ha pensado inicialmente en la Ley sustantiva, hay que atender igualmente a la ley procesal. En cuanto a esta última, los dos únicos casos en los que especialmente se contempla la intervención procesal son los establecidos en los artículos 600, para la tercería de dominio, y 617.2, para la tercería de mejor derecho, aunque en ninguno de ellos se trata de supuestos de intervención provocada, sino que en ambos casos se trata de una intervención adhesiva.

En cuanto a normas de carácter sustantivo, los supuestos que se han venido considerando como...

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