SAP Burgos 229/2012, 22 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución229/2012
Fecha22 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00229/2012

S E N T E N C I A Nº 229

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTIDOS DE MAYO DEL DOS MIL DOCE

En el Rollo de Apelación nº 111 de 2012 dimanante de Juicio Cambiario nº 62/2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011, siendo parte, como demandante-apelado BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado en este Tribunal por el Procurador D. Alejandro Junco Petrement y defendido por el Letrado

D. José María Pampón García; como demandado-apelado-impugnante D. Domingo, representado en este Tribunal por la Procuradora Dª. Elena Prieto Maradona y defendido por la Letrada Dª. Carmen Santos de Quevedo y como demandada-apelante Dª. Elisa, representada en este Tribunal por el Procurador D. David Nuño Calvo y defendida por la Letrado Dª. Mónica Fernández Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la oposición a la ejecución sobre demanda de Juicio Cambiario, formulada por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Mª Elena Prieto Maradona; en nombre y representación de del Sr. Dª Domingo ; por el Procurador Sr. Dº. David Nuño Calvo, en nombre y representación de la Sra. Dª Elisa ; contra "Banco Popular Español, S.A.", en la persona de su legal represtación; representado en autos por el Procurador Sr. Dº. Alejandro Junco Petremet; quien a su vez formuló demanda cambiaria, contra los expresados opositores, debiéndola estimar y estimando íntegramente.-Debiendo desestimar y desestimando la excepción de falta de legitimación activa del actor cambiario tenedor art. 672 L.C .-Debiendo en consecuencia, condenar y condenando solidariamente a los opositores demandados ejecutados a abonar a la opositada actora ejecutante la suma de 23.781,40# de principal reclamada; con más provisoriamente y sin perjuicio de ulterior liquidación, 7.134, 42# de intereses, gastos y costas del procedimiento (siendo los intereses, los legales incrementados en dos puntos desde el vencimiento de las cambiales: de 100# a partir del 20/12/09; y de 23.681,40# a partir del 5/4/10).-No haciendo especial pronunciamiento sobre costas procesales causadas en este incidente de oposición.-Mandando despachar ejecución por las cantidades reclamadas, trabando embargo si no se hubiera podido practicar o si conforme al art. 823, hubiese sido alzado; procediendo en su caso a la venta de los bienes embargados, haciendo trance y remate de los mismos y con su producto dar entero y cumplido pago a la actora parte ejecutante.-Esta sentencia a su firmeza producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron en él ser alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Elisa, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 17 de mayo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DE Elisa .

La sentencia de instancia estima la reclamación que se formula en el presente juicio cambiario sobre la base de dos letras de cambio libradas con fecha 27/09/2007 por la mercantil Fadesa Inmobiliaria (hoy MartinsaFadesa S.A.), aceptadas por los librados y figurando como tomador el demandante (Banco Popular) que las adquirió tras ser presentadas al descuento por la mercantil libradora en fecha 5-11-2007 y siendo pagadas en una remesa conjunta de 294 efectos correspondientes a 32 meses remesados y por importe de 538.021.87 #

(f. 224 y ss) con fecha 20-12-2007, estando prevista la finalización de la obra para el año 2009.

Por la representación de la demandada se interpone recurso de apelación en el que se reproduce la oposición formula a la demanda cambiaria invocando como motivos esenciales:

  1. - La falta de legitimación de la parte ejecutante para el ejercicio de la acción cambiaria, ya que los títulos no reúnen los requisitos previstos en la Ley Cambiaria al ser nula la cesión operada a favor de la tenedora, por incumplimiento de las normas imperativas contendidas en la Ley 57/1968 de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas; ya que los efectos cambiarios se libraron como pago de entregas a cuenta de la compra de una vivienda en construcción y la Ley 57/1968 obliga a que las cantidades anticipadas se depositen en una cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas y,

  2. - La excepción de incumplimiento del contrato causal o subyacente a la letra, al amparo del artículo 20 y 67.1º de la LCCH, que se funda en que Banco Popular adquirió las letras a sabiendas, en perjuicio del deudor, de que el contrato causal había sido incumplido por la promotora libradora que no podrá entregar la vivienda futura dentro del plazo pactado, al haber sido declarada en situación de concurso de acreedores, alegando también connivencia, colusión y mala fe, pues dice que "había de conocer" la pésima situación financiera del descontatario de los efectos.

Sobre estas cuestiones y referidas a la misma promoción inmobiliaria y con letras descontadas por el mismo librador, se han dictado distintas resoluciones por esta Tribunal en su dos secciones civiles, donde se han interpretado y aplicado los preceptos referidos.

Así, la SAP de Burgos sección 3ª de 31-10-2011 nº 342/2011 dice: "El incumplimiento de las obligaciones consignadas en la Ley 57/1968 de 27 de julio sobre el percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (a la que se remite la Disposición Adicional primera de la Ley 38/1999 de Ordenación de la edificación, de 5 de diciembre de 1999) que la apelante alega en su escrito de oposición es de orden contractual y se han producido en sus relaciones con el librador, no con el Banco demandante, que es un tercero ajeno a las relaciones causales entre el librador y el librado. El artículo 1. Segunda de la citada Ley impone a " las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas... " la obligación de percibir cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una entidad bancaria o Caja de ahorros " en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de la vivienda". La obligación legal corresponde, pues, a la promotora libradora de las letras de cambio la entidad tenedora, Banesto, no ha incumplido ninguna de las disposiciones contenidas en la precitada Ley. No es el promotor de las viviendas, ni tampoco es la entidad bancaria o Caja de Ahorros en la que la entidad promotora ha aperturado la cuenta especial exigida por la Condición Segunda del artículo 1 de la Ley 68/195 - o al menos nada se ha acreditado en los autos - y, tampoco, es el Banco o Caja de Ahorros que ha prestado el aval solidario exigido en el Condición primera, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.

Se rechazan los argumentos de la recurrente cuando hace recaer la responsabilidad del Banco, en que en la practica bancaria estas entidades se fijan siempre a quien descuentan y analizan los distintos efectos mercantiles que se presentan para descontar, a fin de reducir los riesgos de una futura insolvencia y el denominado papel de colusión, que no obedece a negocio jurídico o contrato alguno, careciendo de causa, por lo que en principio y en líneas generales suelen tener cocimiento del origen y causa de dichos efectos.

Reiteramos que en los autos no ha quedado acreditado por el deudor cambiario a quien incumbe la carga de la prueba ( artículo 217 y 824 LEC ) que la entidad Banesto conocía el origen de las cambiales, ni el destino del importe dado al descuento por la promotora, como tampoco sabia si ésta cumplía o no con las obligaciones que le impone la Ley 57/1968, pues tanto el hecho de ser ajena por completo a la promoción de viviendas como a las exigencias de la seguridad y rapidez del trafico mercantil y la circulación de efectos mediante descuento bancario impedían tal comprobación.

Y este es el criterio mayoritario es el que sigue la jurisprudencia menor,entre otras, SAP de Valencia, Sección 9ª, de fecha 9/12/2010 y SAP Zaragoza, Sección 4ª, de fecha 9 de febrero de 2011 y la Audiencia Provincial de Burgos en su Sección 2ª - Sentencia de fecha 26/1/2011 y 10 de mayo de 2011 - y Sección 3ª - Sentencias de fecha 17 de noviembre de 2010 y 20 de abril y 18 de mayo de 2011 .

Tercero

El segundo motivo del recurso alega la "exceptio doli" ( artículo 20 y 67 de la LCCH ), es decir, el deudor cambiario solo puede oponer al tenedor aquellas excepciones personales que tuviere frente a librador o tenedores anteriores, si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor.

La recurrente plantea el motivo en los siguientes términos: " Banesto es conocedora de que la urbanización de la que forma parte la vivienda comprada por la...

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