ATS 690/2010, 8 de Abril de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:4487A
Número de Recurso2486/2009
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución690/2010
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Navarra se dictó sentencia con fecha 6 de Octubre de 2009 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 7/2006, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tudela como procedimiento ordinario nº 1/2005, en la que se condenaba a Juan Ignacio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual con acceso carnal, tipificado en los artículos 178 y 179 del Código Penal , y otro delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, con la concurrencia de dos atenuantes por analogía, a las penas de cinco años por el primero de dichos delitos y cinco meses por el segundo, así como, por cada delito a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se le imponía al procesado, por el delito de violación, la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de María Inés y a comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el tiempo de 10 años. Igualmente se le condenaba al pago de las costas y a indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 44.110 euros por las lesiones, secuelas, perjuicio estético y daños morales sufridos, con aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Dña. Sara Díaz Pardeiro, actuando en representación de Juan Ignacio , con base en cuatro motivos: infracción del derecho constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ex artículo 852 de la LECRIM , en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ ; infracción del derecho constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ex artículo 852 de la LECRIM , en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ ; quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la LECRIM , por indebida denegación de prueba; y por infracción de ley ex artículo 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal .

Asimismo formuló recurso de casación el Procurador de los Tribunales Dña. María Josefa Santos Martín, en representación de María Inés , personada en estas actuaciones como acusación particular, en base a dos motivos: infracción de ley ex artículo 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal , en relación a las dilaciones indebidas; infracción de ley ex artículo 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal , respecto al trastorno de personalidad que padece el acusado.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de ambos recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Juan Ignacio

PRIMERO

Varios son los motivos que contra la sentencia dictada sostiene el recurrente, comenzando para su análisis por razones sistemáticas por el tercero de ellos, amparado en el artículo 850.1 de la LECRIM , por indebida denegación de prueba.

  1. Alega el recurrente que debió acordarse en tiempo y forma la práctica de la prueba de reconstrucción de hechos que instó en su escrito de conclusiones provisionales y que fue indebidamente denegada. Su relevancia, sostiene, quedó de manifiesto cuando la propia Sala acordó la suspensión del juicio para la práctica de un reconocimiento judicial del lugar de los hechos, que no pudo aportar mucho porque para entonces el andén de la estación de tren donde ocurrieron los hechos había sido asfaltado.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 9/2003 y 165/2004 ) y de esta Sala (SSTS 71/2007 y 154/2008 ) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige: i) Que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; ii) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible y, iii) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

    Por otra parte, ya en nuestra sentencia 527/2007 recordábamos la doctrina constitucional (cfr. STC

    52/2004 ) que proclama que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es inseparable del derecho de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable (por todas, SSTC 2/1987 y 195/1995 ). Igualmente se recordaba en la STC 104/2003 , que para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho al uso de los medios de prueba es preciso: a) que el recurrente haya solicitado su práctica en la forma y momento legalmente establecidos, pues, al tratarse de un derecho de configuración legal, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es condición inexcusable para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; b) que la prueba propuesta sea objetivamente idónea para la acreditación de hechos relevantes y c) que la misma sea decisiva en términos de defensa, es decir, que tenga relevancia o virtualidad exculpatoria, lo que ha de ser justificado por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda (cfr. SSTS 154/2008 y 231/2008 ).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión del motivo alegado.

    En primer lugar, dada la naturaleza de los hechos investigados, se estima que la prueba solicitada en su momento era del todo improcedente para acreditar la realidad de los hechos realmente discutidos en este procedimiento, cuales eran, la existencia o no de una agresión sexual.

    Los extremos que, según la parte, se pretendía acreditar con la citada prueba, tales como, que el arrastre de la víctima debió dejar huellas en el lugar, dado que se trataba de una superficie de gravilla suelta, o que no era posible que la pareja de ésta no hubiera oído sus gritos dado el lugar donde se encontraba, son claramente accesorios, y en cualquier caso pudieron ser objeto de prueba mediante la prueba de reconocimiento judicial que finalmente acordó el Tribunal. Si ésta, como declara el recurrente, fue inútil porque se había asfaltado el andén donde al parecer se produjo el supuesto arrastre, no existiendo ya gravilla suelta, difícilmente puede pretenderse que se declare la nulidad de este procedimiento para su retroacción al momento de la práctica de dicha prueba, que, según los argumentos de la propia parte recurrente, sería ya imposible.

    En definitiva, ha de inadmitirse el motivo alegado por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

Continuando con el análisis del resto de los motivos alegados, analizaremos a continuación el primero y el segundo de ellos, en los que al amparo del artículo 852 de la LECRIM , en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ , se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene el recurrente resumidamente que no se ha practicado contra él prueba de cargo suficiente que permita su condena. Así niega que la declaración de la víctima cumpla los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser considerada como prueba de cargo, insistiendo que la relación sexual fue consentida y que el recurrente sólo agredió físicamente a la denunciante, que por ello sostuvo además que había sido violada.

    Por otro lado resalta el recurrente que la superficie del andén por donde la víctima dice que fue arrastrada era de grava suelta, como confirmaron los agentes policiales actuantes, por lo que si efectivamente este arrastre hubiera ocurrido debiera haber dejado huellas, que sin embargo, según estos mismos agentes, no fueron encontradas. Igualmente afirma que resulta increíble que si el marido de la víctima estaba en la sala de espera de la estación a unos 50 metros, no pudiera percatarse de lo que estaba ocurriendo.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que Juan Ignacio es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, tal como se expone detallada y pormenorizadamente en los fundamentos de derecho de la sentencia dictada, ha contado el Tribunal de Instancia con las siguientes pruebas:

    - En primer lugar con la declaración de la víctima, que ha relatado como ocurrieron los hechos, y muy especialmente, como cuando David, su pareja , se había ido a la sala de espera de la estación para descansar, el procesado, que estaba sentado junto a ella en un banco del exterior de la citada estación, sita en la localidad de Ribaforada, en un momento determinado, se levanta, y con la mano izquierda la coge del cuello, mientras con la derecha empieza a golpearla, introduciéndole algo de tela en la boca para que no gritase. Entonces la lleva a un lugar apartado de la sala de espera de la estación, la tira al suelo, y mientras continúa golpeándola, comienza a tocarle los senos y a quitarle las bragas hasta que consigue penetrarla vaginalmente.

    - En segundo lugar ha podido valorar el Tribunal el informe médico forense sobre las lesiones que padecía la víctima, muy numerosas, y que se describen detalladamente en los hechos probados de la resolución recurrida, y que incluyen, una traumatismo craneoencefálico con hematoma subdural temporoparietal izquierdo, que requirió tratamiento quirúrgico para su evacuación mediante craniectomía osteoclástica, hematomas periorbitarios bilaterales y en cara anterior y lateral izquierdo del cuello, intensa inflamación de la nariz, herida contusa en lóbulo de la oreja izquierda, contusión en región mandibular izquierda y en parrilla costal izquierda, y equimosis varias, entre ellas, un redondeada en región perivulvar derecha.

    Junto a tales lesiones, presentaba también la víctima como secuelas, según dicho informe, que fue debidamente explicado y ratificado en juicio, un síndrome postconmocional, con cefaleas y mareos, y un trastorno por estrés postraumático, con crisis de llanto, rememoración de los hechos e imposibilidad para mantener relaciones sexuales con su pareja.

    Los autores de este informe explicaron en el acto del juicio que las lesiones descritas en el informe eran totalmente compatibles con la dinámica de los hechos que relataba la víctima, así como propias de una agresión sexual. Además explicaron que cuando se produce una agresión de esta naturaleza las lesiones se suelen concentrar en cuello, boca y cuero cabelludo. En el cuello y en la boca porque suele ejercerse presión para acallar a la víctima, y en el cuero cabelludo porque normalmente la víctima está en el suelo contra el que se la golpea.

    Por otro lado, estos mismos facultativos también explicaron en el acto del juicio que la víctima se encontraba terriblemente afectada desde un punto de vista psicológico, como corresponde a la vivencia de una agresión sexual de las características de la de autos, precisando tratamiento psicológico, añadiendo que su testimonio resultaba creíble, una credibilidad que no entendían mermada por el posible padecimiento por su parte de una esquizofrenia paranoide, de la que no presentaba síntomas cuando fue examinada.

    - En tercer lugar también pudo examinar el Tribunal el informe psicológico realizado en su momento sobre la víctima y obrante al folio 75 y ss de las actuaciones por la psicóloga del equipo de asistencia a las víctimas. Éste, según explicó su autora, se realizó como una intervención asistencial de urgencias, y en él reflejó los síntomas que presentaba la víctima, síntomas, compatibles con la agresión sexual que ésta describía. Como refleja la resolución recurrida, preguntada sobre si tales síntomas podía responder exclusivamente a una agresión física, manifestó que en su opinión "había algo más" y que no descartaba una agresión sexual.

    - En cuarto lugar ha podido valorar el Tribunal la propia versión que sobre los hechos aporta el recurrente.

    Éste reconoció en el acto del juicio que había agredido físicamente a la víctima, pero negó haberla violado, sosteniendo que tuvieron relaciones sexuales consentidas a cambio de dinero, y que después la primera empezó a insultarle, y a arañarle la cara, y él se enfadó y le pegó. También negó que, como relata la perjudicada, le hubiera introducido un trozo de tela en la boca para que no gritara, añadiendo que si salió corriendo y saltó la valla de la estación fue porque se asustó al ver que ella sangraba No ha sido sin embargo esta versión de los hechos la que ha mantenido el recurrente durante todo el procedimiento. En un principio negó haber tenido relaciones sexuales con la víctima, y no fue hasta su declaración indagatoria cuando reconoció su existencia, aunque consentidas, contradicción que se debió, según explicó en el Plenario, al miedo que tenía que se enterara su mujer. También en la citada declaración indagatoria, frente a lo manifestado en el juicio, sí dijo que le introdujo un trozo de tela en la boca a la víctima.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de la pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que además en este caso resulta corroborada por las pruebas expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia. .

    Efectivamente la Jurisprudencia de esta Sala ha señalado cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo, ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, factores éstos que ha valorado adecuadamente en el supuesto de autos el Tribunal de Instancia. Por otro lado debe señalarse que a través de los parámetros indicados no se trata de establecer exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación ad exemplum y no numerus clausus que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, dentro de los cuales la valoración propiamente dicha corresponde al Tribunal de la instancia que, con las ventajas de la inmediación, ve y oye al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice.

    Así en el supuesto de autos la Audiencia declara expresamente que la declaración de la víctima le ha ofrecido la más absoluta y completa credibilidad, añadiendo que todo lo dicho por ésta trasluce autenticidad y veracidad, siendo su relato verídico y fidedigno, calificativos todos ellos que se atribuye a dicha declaración después de presenciarlas gozando de una inmediación de la que esta Sala carece, y cuya revisión excede de este ámbito casacional , salvo en lo que afecta a su racionalidad, lo que no es el caso.

    Para alcanzar dichas conclusiones no es óbice por un lado, como insiste el recurrente, que la pareja de la víctima, que estaba durmiendo en la sala de espera de la estación, y a quien despertó la guardia Civil cuando llegó, no oyera lo ocurrido, porque tampoco oyó sus gritos mientras el recurrente le propinaba lo que en el mismo recurso se califica como de "paliza", y cuya existencia él mismo reconoce. Menos relevante aún resulta el detalle, reiteradamente mencionado en el recurso, relativo a la naturaleza de la superficie existente entre el banco donde se hallaban sentado inicialmente víctima y procesado, y el lugar donde finalmente ocurrieron los hechos. Con ello parece que se quiere negar el dato, relatado inicialmente por la víctima, de que el recurrente la arrastró hacia la sala de espera, detalle éste absolutamente accesorio, que en nada afecta al núcleo de las conductas típicas que se imputan al recurrente, pues sobre lo que no hay duda alguna es que el recurrente consiguió conducir a la víctima, a la que había agarrado por el cuello y había empezado a golpear, como ella relata, hasta el lugar donde finalmente la agredió sexualmente, la llegara o no a arrastrar por la superficie de gravilla a la que alude el recurrente.

    Éste pretende realmente en su recurso sustituir la minuciosa valoración que de la declaración de la víctima se hace por el Tribunal de Instancia en la resolución recurrida por la suya propia, destacando en su relato diferencias de detalle, como las que hemos expuesto, absolutamente irrelevantes, que en modo alguno pueden calificarse como de contradicciones, y que por otro lado son frecuentes en las declaraciones de las víctimas que sufren agresiones de la naturaleza de la de autos, a las que no se le puede exigir una descripción exhaustiva de todas las circunstancias concurrentes.

    De la misma manera se pretende por la parte recurrente aportar una nueva valoración de la periciales practicadas, valoración que apoya en el hecho de que los peritos médicos forenses declararan en el Plenario que hipotéticamente es posible que las lesiones que padecía la víctima hubieran ocurrido después de una relación sexual consentida, afirmación ésta que claramente no es óbice para que éstos concluyeran, como ya hemos explicado suficientemente, que en su opinión lo que existió en el supuesto de autos fue una agresión sexual.

    En definitiva, el motivo alegado ha de ser de nuevo inadmitido en base al número uno del artículo 885 de la LECRIM por carecer manifiestamente de fundamento.

TERCERO

El cuarto motivo de su recurso lo ampara el recurrente en el número uno del artículo 849 de la LECRIM , por infracción del artículo 21.6 del Código Penal .

  1. Alega el recurrente que la atenuante de dilaciones indebidas que ha sido apreciada en el supuesto de autos debió serlo como muy cualificada, pues como la misma sentencia reconoce, el procedimiento estuvo paralizado desde el 31 de octubre de 2006 hasta el 28 de Enero de 2008 , habiéndose tardado además ocho meses en dictar sentencia una vez concluido el juicio.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

    Por otro lado hemos de precisar que una reiterada Jurisprudencia de esta Sala declara, siguiendo el criterio establecido en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999 , la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal de 1995 , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal, dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE 1978/3879 ). Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio 1988/449 , y del TS de 14 de noviembre de 1994, entre otras).

    Esta Sala ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado (STS 88-4-2005 2005/90190 , entre otras).

  3. Partiendo de la doctrina expuesta han de decaer en el supuesto de autos las pretensiones de la parte recurrente.

    A la vista de lo expuesto, valorando la naturaleza del hecho objeto de enjuiciamiento, las especiales circunstancias concurrentes en el curso de la causa, que justificaron incluso la suspensión del juicio oral para la práctica de una prueba adicional, así como el resto de los elementos, a los que ya hemos hecho referencia a lo largo de esta resolución, entendemos ajustada a derecho la consideración de la atenuante de dilaciones indebidas como simple, atenuación derivada efectivamente del período que transcurre entre el 31 de octubre de 2006 y el 28 de Enero de 2008, donde la causa estuvo paralizada, debido, como se desprende de las actuaciones, a la baja por enfermedad del magistrado inicialmente nombrado como ponente, así como de la tardanza que se produce en el dictado de la sentencia una vez concluido el juicio oral.

    La apreciación de la atenuante expuesta como muy cualificada exigiría, según la doctrina ya expuesta, algo más, un plus que ponga de manifiesto una realidad singular y extraordinaria en la duración del procedimiento, lo que no es el caso, si valoramos igualmente la fecha en la que éstos ocurrieron, y circunstancias tales como las dificultades de citación de la perjudicada, derivada de su falta de domicilio fijo.

    Ha de inadmitirse pues el motivo alegado por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el número uno del artículo 885 de la LECRIM .

    Recurso de María Inés

CUARTO

El primer motivo del recurso de esta recurrente, personada en estas actuaciones como acusación particular, se ampara en el número uno del artículo 849 de la LECRIM , denunciando la aplicación indebida del artículo 21.6 del Código Penal .

  1. Se alega por esta parte recurrente que no debió apreciarse en el supuesto de autos la atenuante analógica de dilaciones indebidas dadas la especiales características de la causa, su especial complejidad, la baja por enfermedad que afectó al magistrado designado inicialmente como ponente, así como las dificultades para citar a la perjudicada y su pareja, que viven en la calle y carecen de domicilio fijo.

  2. Respecto a la necesidad de respetar los hechos probados dado el cauce casacional elegido, nos remitimos a las consideraciones ya expuestas en el fundamento derecho anterior de esta resolución, dando igualmente por reproducidas las consideraciones doctrinales allí expuestas sobre la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

  3. Partiendo de lo expuesto han de decaer las alegaciones de la parte recurrente.

Las circunstancias que ésta pone de manifiesto justifican, como hemos explicado en el fundamento anterior, la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, pero no obstan a su apreciación como simple dado los efectivos períodos de paralización que hemos descrito y que se aprecian en la causa, no imputables por otro lado al recurrente.

Ha de inadmitirse pues el motivo alegado por carecer de fundamento de conformidad con el artículo

885.1 de la LECRIM .

QUINTO

También en el número uno del artículo 849 de la LECRIM, ampara esta recurrente el segundo y último motivo de su recurso, denunciando de nuevo la indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal , en lo referente al trastorno de personalidad que padece el procesado.

  1. Alega resumidamente la recurrente que no debió apreciarse por el Tribunal atenuante analógica alguna derivada del trastorno de la personalidad que padece el recurrente, porque éste ni afectaba a su capacidad de cometer el ilícito, ni disminuía su capacidad de autocontrol, como se deriva de la pericial practicada y de la propia actitud del procesado durante todo el proceso, que ha ido cambiando su versión de los hechos.

  2. De nuevo hemos de reiterar la necesidad de respetar los hechos declarados probados dado el cauce casacional elegido.

  3. Aplicando las consideraciones expuestas han de ser inadmitidas las alegaciones de la parte recurrente.

De conformidad con el factum de la resolución recurrida, que necesariamente hemos de respetar según lo expuesto, el procesado, en la época en que sucedieron los hechos, padecía un trastorno mixto de personalidad con rasgos predominantes antisociales e impulsivos, el cual no limitaba su capacidad cognoscitiva, pero disminuía ligeramente sus capacidades volitivas.

Siendo éstos los hechos probados de la sentencia dictada, la apreciación en el supuesto de autos de una atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal, en relación con el 20.1 del mismo texto legal, es ajustada a derecho puesto que refleja una afectación leve de las capacidades del sujeto derivada del trastorno que se declara probado, que como tal tiene su encaje legal en el precepto indicado. Así lo ha reconocido esta Sala en anteriores resoluciones como las sentencias número 1170/2009 de 25 de Noviembre ó 90/2009 de 3 de Febrero .

En dichas resoluciones, recopilando la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre el particular, se hace constar que los efectos de los trastornos de la personalidad en la imputablidad del sujeto no responde a una regla fija, si bien se ha entendido generalmente que éstos cuando no son calificados de graves, o no están asociados a otras patologías relevantes, no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuante simple cuando se ha podido establecer una relación entre el trastorno y el hecho cometido, de manera que de ordinario, se valoran penalmente como atenuantes analógicas.

Esta conclusión es precisamente la que ha alcanzado en el supuesto de autos el Tribunal de Instancia valorando la pericial practicada, la cual por otro lado, no puede ser combatida en este cauce casacional, pero que en cualquier caso se estima acertada pues refleja que el procesado padece un trastorno mixto de personalidad con rasgos predominantes antisociales e impulsivos, con una capacidad intelectual en el límite bajo de la normalidad, impulsividad que fue calificada por los peritos, como refleja la sentencia, como "tremenda", de manera que aún cuando no mediatiza sus conductas sí facilita "pasar al acto", por la falta de control de dicha impulsividad, lo que limita su voluntad de una manera leve- moderada.

En definitiva, ninguna infracción legal se ha cometido en la sentencia dictada, debiendo ser inadmitido el motivo por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por los recurrentes Juan Ignacio Y María Inés contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen por mitad a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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