STSJ Canarias 618/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2008:1465
Número de Recurso1506/2007
Número de Resolución618/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Diaca S.L. contra Sentencia nº 000130/2007 de fecha 19 de marzo de 2007 dictada

en los autos de juicio nº 0001372/2006 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Guillermo ,

contra Diaca S.L. El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. ) DON Guillermo , mayor de edad, domiciliado en Las Palmas, cuyas demás circunstancias constan, ha venido prestando servicios para la parte demandada desde 13 de septiembre de 2004, con la categoría profesional de conductor repartidor y un salario de 45,89 #/día.

  2. ) Con fecha 26.10.2006, la parte actora recibe la comunicación de la empresa, fechada el por la que se le notifica la decisión empresarial de proceder a su despido por disminución del rendimiento, con efectos a dicho día. Se da por reproducido el tenor del escrito. El 26 de octubre de 2006, el actor causa baja ante la Seguridad Social.

  3. ) Con fecha 13.11.2006, la empresa comunica nuevamente al trabajador que procederá al despido del mismo, por los mismos hechos imputados en la carta fechada el 25 de octubre, añadiendo al tenor de la anterior carta de despido que "observados defectos en la forma de comunicación del despido efectuada el 25 de octubre, en concreto, la ausencia de comunicación al comité de empresa de la sanción impuesta y l negativa por su parte en la firma de la carta de despido, se procede con esta nueva comunicación cumplir los requisitos omitidos en el precedente (artículo 552 de la Ley del estatuto de los trabajadores). Por tanto, el nuevo despido surtirá efecto desde el día 13 de noviembre de 2006. La empresa a procedido a comunicar al comité de empresa esta sanción con fecha 13 de noviembre de 2006. En nuestro Departamento de Personal tiene Ud a su disposición los salarios devengados entre los días 26 de octubre al 13 de noviembre".

  4. ) Con fecha 14 de noviembre, la empresa realiza consignación, en concepto de indemnización, en la cantidad de 4.423,58 #, consignación que fue turnada al Juzgado de lo Social nº1 de los de esta ciudad y clase.

  5. ) Se celebró preceptiva conciliación previa entre las partes sin ser posible la avenencia SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda formulada por DON Guillermo , contra DIACA SL, debo declarar y declaro improcedente el despido de que ha sido objeto el actor con fecha de efectos al 26 de octubre de 2006, condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días opte entre readmitir al trabajador o indemnizarle legalmente con la suma de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS, y en ambos casos con abono de los salarios de tramitación, debiendo mantenerle en alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda origen de autos presentado en el Decanato el 29 noviembre 2006 trae causa en la impugnación por D. Guillermo de la decisión de la empresa DIACA S.L. de poner fin a su relación, comunicada a través de carta de fecha y con efectos 25 octubre 2006. Previamente el actor había presentado papeleta de conciliación ante el SEMAC, el 9 noviembre 2006, habiéndose intentado sin efecto el acto conciliatorio el 22 noviembre 2006 al no comparecer la empresa. En el acto de juicio, al concedérsele la palabra a la demandada para alegaciones se refirió a la consignación del importe de la indemnización,

4.423,58 #, en fecha 14 noviembre. Consignación de la que ya existía rastro en las actuaciones al dar conocimiento de ella el Secretario Judicial del Juzgado Social nº 1, haciendo saber que la cantidad se transfería a la cuenta de consignaciones del Juzgado Social nº 8.

Es al aportar la empresa la documental propuesta y admitida cuando por vez primera aparece una carta de despido, fechada el 13 noviembre 2006, con sello de Correos de 14 noviembre 2006, reproducción de la de 25 octubre 2006, de la que solo se diferencia en la coletilla final "observados defectos de forma en la comunicación del despido efectuado el 25 octubre 2005, en concreto, la ausencia de comunicación al Comité de Empresa de la sanción impuesta y la negativa por su parte en la firma de la carta de despido, se procede con esta nueva comunicación cumplir los requisitos omitidos en el precedente (art. 55.2 ET ). Por lo tanto, el nuevo despido surtirá efecto desde el 13 noviembre 2006.

La empresa ha procedido a comunicar al Comité de Empresa esta sanción con fecha 13 noviembre 2006. En nuestro Departamento de Personal tiene Vd. a su disposición la liquidación y finiquito correspondientes, incluidos los salarios devengados entre los días 26 octubre al 13 noviembre 2006 ".

Así mismo aportó la empresa resguardo de consignación por importe de 4.423,5 # de fecha 14 noviembre 2006 en la cuenta de consignaciones del Juzgado Social nº 1, y del impreso comunicándolo al Decanato de igual fecha, haciendo constar el reconocimiento de la improcedencia del despido.

No consta que el actor impugnara documento alguno o efectuara algún tipo de alegato respecto a la nueva carta de despido. En la sentencia de instancia se dice -fundamento jurídico segundo- que "reconocida la improcedencia del despido.... se centra la litis en la fijación de la fecha del despido así como devengo de los salarios de tramitación". Sin embargo la cuestión resultaba más compleja. Hay un nuevo despido que la empresa no alega limitándose a su prueba. Si ese segundo despido se estima válido, al no haber sido impugnado, la demanda, que limita su objeto al despido de 26 octubre 2006, habría de desestimarse sin más pues habría quedado subsanado.

Pese a que expresamente no consta en los razonamientos, el Juzgador lo que aprecia es uso desviado de la facultad prevista en el artículo 55.2 ET , es decir, actuación fraudulenta de la empresa. Para ello se detiene exclusivamente en los defectos formales que en la segunda carta de despido constan como subsanados: firma del empresario -que no constaba en la primera carta- y comunicación de la decisión extintiva al comité de empresa -que no se efectuó en el primer despido-; para el Juzgador la omisión de ninguno de ellos determinaría la declaración de improcedencia del despido, y, consecuentemente, era innecesario la subsanación. A partir de ello colige el Juzgador que el único propósito perseguido por la empresa era acceder al beneficio del artículo 56.2. ET , consignando dentro de las 48 horas siguientes el importe de la indemnización.

Establece el artículo 55.2 ET que "si el despido se realizara inobservando lo establecido en elapartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social".

El Tribunal Supremo en sentencia de 10 noviembre 2004 (Rj. 2004/8010 ) aclara cual es el espíritu de la...

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