STSJ Galicia 2346/2008, 20 de Junio de 2008

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2008:2400
Número de Recurso2134/2008
Número de Resolución2346/2008
Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002134 /2008 interpuesto por Lina contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Lina en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES siendo demandado CORREOS Y TELEGRAFOS SAE. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000040 /2005 sentencia con fecha veinte de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La actora ha venido prestando sus servicios para Correos y Telégrafos de forma intermitente pero continuada haciendo suplencias, vacaciones y permisos en distintas fechas y lugares de los servicios postales de la provincia de Lugo, desde el 1 de julio de 1983, fecha en que fue contratada como interina con la categoría de sustituta ACR para la cartería de Baralla. Con fecha 11 de agosto de 2000 fue contratada como auxiliar reparto en moto, incluido en el grupo profesional y categoría o nivel 11, desarrollando los trabajos propios de su profesión en el centro de trabajo sito en Baralla (Lugo) con contrato de interinidad por vacante modelo PFV 0. Durante dicho tiempo prestó servicios en Baralla, en el mismo puesto y localidad, siendo de su propiedad el local donde estaba y sigue estando ubicada la oficina de Correos./

Segundo

Enfecha 27 de julio la actora recibió comunicación por escrito de la empresa donde se recogía textualmente lo siguiente: "de conformidad con lo estipulado en el artículo 49, apartado b) del Estatuto de los Trabajadores , así como en la cláusula séptima del contrato suscrito entre Vd. y Corros y Telégrafos con fecha 11/08/2000 al amparo del artículo 4º del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 23/07/2004 al haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venía desempeñando como consecuencia de la resolución de la Dirección de Recursos humanos de 15/7/2004 por la que se adjudican los destinos del concurso permanente de traslados convocado por resolución de 05/03/2004./ Tercero. Contra dicha resolución la parte actora demandó por despido, recayendo sentencia del Juzgado del o Social número tres de Lugo, de fecha 28.09.2004 , por la que se declaraba la procedencia del despido./ Cuarto. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de justicia de Galicia, recayendo sentencia, de fecha 16.02.2005 , por la que se desestimaba dicho recurso./ Quinto. En el acto del juicio, la parte demandante solicitó un indemnización de 38.000,00 euros por poscontratos no celebrados desde que dejó de prestar sus servicios para la demandada./ Sexto. Se celebró el preceptivo acto de conciliación, el cual se tuvo por intentado sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Lina , absuelvo a Corros y Telégrafos, S.A.E., de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, interpone recurso la representación letrada del actor, que construye su primer motivo de suplicación al amparo del art. 191, letra b), de la Ley Procesal Laboral , solicitando las revisiones fácticas siguientes:

A.- Que se añada lo siguiente: " Lina era el número 1 en las listas de contratación de Becerreá-Baralla vigentes en el momento de su cese". La inclusión de este hecho, que se apoya en que se trata de un hecho no controvertido, no prospera, puesto que -sobre la base de que, en efecto, puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que se encuentren avalados por prueba documental o pericial alguna- la parte recurrente realiza una interpretación interesada de los hechos expresados en la demanda (en la que manifiesta "ser integrante de las bolsas de empleo y encontrarme en los primeros puestos de la misma"), sin que la revisión se ajuste a lo expresado por la actora en ella, es más, en el escrito de impugnación del recurso la parte demandada se opone a la revisión propuesta, alegando que la demandante no era la primera de la lista, sino que se encontraba entre las primeras, debiendo tenerse presente a este respecto que la doctrina del Tribunal Constitucional en la que se advierte que la parte de un litigio laboral que, beneficiada por el pronunciamiento recaído en la instancia, se encuentra con que éste, recurrido, se sustenta en un relato de hechos probados que no se atiene a prueba documental o pericial válidamente practicada en autos e inequívocamente expresiva de un hecho capital para sustentar la decisión dictada y sin el cual ésta podría revocarse, podrá hacer valer su interés a través de su escrito de impugnación, teniendo derecho a una respuesta congruente del órgano judicial que considere sus alegaciones, concluyendo "que se ha incurrido en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que la resolución impugnada ha ceñido su ámbito de conocimiento exclusivamente a las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito de interposición con absoluto desconocimiento de las efectuadas por la parte recurrida, lo que ha situado al hoy demandante en una situación material de indefensión y convertido a la sentencia impugnada en una resolución manifiestamente incongruente" (STCo 49/92, de 2 de abril ).

B.- Incorporar un hecho declarado probado en el que se indique que " Lina no aparece en las listas alfabéticas de contrataciones aportada, y que se extiende desde el 11 de agosto de 2004 hasta el 31 de octubre de 2007". El motivo se apoya en los documentos de los folios 339 a 458 (lista de contrataciones de 11 de agosto de 2004 a 31 de octubre de 2007). Se accede a ello.

C.- Añadir un nuevo hecho declarado probado del siguiente tenor literal: " Lina tampoco está incluida en las nuevas listas de contratación aprobadas tras convocatoria de 2005 (encontrándose suspendido el presente procedimiento judicial)". El motivo se apoya en los documentos de los folios 280 a 290 de los autos (lista de contrataciones). No se accede a ello, puesto que el hecho de que la actora no ha sido contratada por la demandada tras su cese ya ha quedado acreditado en el hecho modificado inmediato anterior,resultando ser un hecho además reconocido por la demandada en la impugnación del recurso.

D.- Incluir un nuevo hecho declarado probado en que se explicite que " Lina solicitó, como el resto de los trabajadores, su inclusión en las nuevas listas, en concreto en la bolsa B27022 de atención al cliente de Becerreá y en la bolsa B27023 de reparto motorizado de Becerreá, y se le excluyó de ambas (del proceso selectivo en sí) en base a que no cumplía el requisito establecido en el apartado 5.7 de la convocatoria, es decir, "no haber sido despedido, ni indemnizado por despido, en Correos y Telégrafos, en los términos fijados por la CIVCA en su reunión de fecha 7-2-2005"". La modificación se apoya en el documento de los folios 238 y 239 de los autos. Se accede en parte a ello, salvo en lo relativo a que el apartado 5.7 de la convocatoria resulta ser "no haber sido despedido, ni indemnizado por despido, en Correos y Telégrafos, en los términos fijados por la CIVCA en su reunión de fecha 7-2-2005", puesto que no consta en los documentos en los que se apoya la revisión.

SEGUNDO

Con cobertura en el art. 191, apartado c), de la Ley Adjetiva Laboral, la parte recurrente construye el segundo de sus motivos de suplicación, en el que denuncia infracción del art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2007 (rec. núm. 108/2005 ), así como infracción de la jurisprudencia dictada en unificación de doctrina -por todas, sentencia de fecha 29 de octubre de 2007 (rec. núm. 8873/2007 )-, por estimar, en esencia, que no resulta válida la exclusión de las bolsas de empleo de la actora por el simple hecho de que su despido haya sido declarado procedente, puesto que los efectos de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo deben extenderse incluso a aquellos trabajadores cuyo cese haya sido declarado ajustado a derecho.

Pues bien, para la debida resolución del litigio debe indicarse en primer lugar que la doctrina de esta Sala sobre el particular (de la que resulta un buen ejemplo la sentencia de fecha 15 de julio de 2005 [recurso núm. 3541/2005 ]) venía rechazando denuncias jurídicas semejantes a las que se contrae el presente recurso con los siguientes razonamientos: "1.- Es reiterada doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad derivada del art. 24 CE (SSTC 14/1993, de 18 de enero [RTC 1993\ 14], F. 3, 197/1998, de 13 de octubre [RTC 1998\ 197], F. 4, 140/1999, de 22 de julio [RTC 1999\ 140], F. 4, 168/1999, de 27 de septiembre [RTC 1999\ 168], F. 1 y 198/2001, de 4 de octubre [RTC 2001\ 198], F. 3 y STC 55/2004 de 19 de abril ), que «en relación con la posibilidad de que una decisión empresarial sea lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el...

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