STSJ Castilla-La Mancha 988/2008, 17 de Junio de 2008

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2008:3297
Número de Recurso953/2007
Número de Resolución988/2008
Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº988/08

En el Recurso de Suplicación número 953/07, interpuesto por la representación legal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), y LA MUTUA PATRONAL FREMAP, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 20 de marzo de 2007, en los autos número 802/06, sobre derechos laborales, siendo recurrido DON Adolfo , SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM) y COMPONENTES EÓLICOS ALBACETE S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el actor Adolfo , debo declarar y declaro que el proceso de IT que se extendió del 8-6-05 al 5-7-05 deriva de enfermedad profesional, y en consecuencia debo condenar y condeno a los codemandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Servicio de Salud de Castilla La Mancha, mutua Fremap y "Componentes Eólicos Albacete SA" a estar y pasar por la anterior declaración, siendo responsable de la cobertura de la indicada baja la mutua citada".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"Primero: El actor Adolfo , con DNI nº NUM000 , nacido el 28-5-75, consta afiliado al régimen general de la seguridad social, prestando servicios como operario del grupo III en la sección de acabados de la mercantil "Componentes Eólicos Albacete SA", que tiene cubiertas tanto las contingencias comunes como profesionales con la mutua Fremap, constando al corriente en el pago de cuotas.

Segundo

Sin perjuicio de anteriores procesos de IT que se extendieron del 12-1 al 29-4-05 y del 19-5 al 26-5-05, el actor inició proceso de IT de similares características que los anteriores el 8-6-05, que subsistió hasta el 5-7-05. El actor presentó solicitud de determinación de contingencia el 1-7-05, dictándose resolución del INSS de 14-8-06 por el que se declaraba que el reseñado proceso de IT de 8-6-05 derivaba de enfermedad común; presentada la preceptiva reclamación previa la anterior fue confirmada por resolución de 24-10-06.

Tercero

Mediante sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Albacete de 30-1-04 , se desestimó la demanda presentada por el hoy actor que tenía por objeto la impugnación de un alta médica emitida por la mutua con efectos de 27-9-02, al no quedar acreditada la relación entre el padecimiento del acto y al trabajo, ni que el paciente no estuviera curado en la fecha indicada.

Cuarto

El interesado padece dermatitis alérgica de contacto, presentado pruebas positivas en batería Standard de alergenos al níquel y coluro de cobalto, colofonia, resina epoxi, resina de butilfenolformaldehído, mezcla carbas, mercaptobenzotiazol, mezcla mercapto, mezcla tiuram, y 3 tipos de guantes (de látex, fibra y goma), sin reaccionar con los guantes de vinilo recubiertos de polvos de talco, que no obstante aumentan sensiblemente la sudoración. Parte de los productos relacionados se encuentran presentes en el ambiente de trabajo; unos 6 o 7 meses después del inicio de la actividad laboral el interesado comenzó a presentar lesiones en dorso y palma de las manos eritemato-descamativas, eczematosas en ocasiones, vesiculosas en otras y liquenificadas con el tiempo, que ha provocado los procesos de IT relacionados, y en concreto el de 8-6-05 que se valora en este proceso".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por las partes demandadas, se formularon Recursos de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso han sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre calificación del origen de una situación de Incapacidad Temporal, se anuncian y formalizansendos recursos, por parte de la entidad gestora y de la colaboradora demandadas. La primera de ellas, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de cuatro motivos de recurso, el primero de ellos empleado en realizar denuncia de existencia de infracción procesal causante de indefensión, concretada en la vulneración del artículo 97,2 de la Ley Procesal Laboral. Los dos siguientes, cabe entender que de un modo subsidiario, están dedicados a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y finalmente, el cuarto, al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, realizando en el mismo denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la Mutua codemandada, y del trabajador reclamante.

Por su parte, por la representación letrada de la Mutua codemandada se formaliza el suyo mediante un total de tres motivos, el primero igualmente dirigido a solicitar la nulidad de la Sentencia de instancia, por considerar que la misma ha incurrido en infracción procesal causante de indefensión, que viene concretada en la vulneración del artículo 97,2 LPL y del artículo 24 del texto constitucional, achacándole insuficiencia probatoria. El segundo motivo, de manera subsidiaria, está dedicado a solicitar la revisión fáctica, en los términos que propone, y finalmente, el tercero de ellos, se emplea en el examen del derecho aplicado al fondo del asunto, realizando denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social . Escrito de recurso que es impugnado de contrario por la representación letrada del demandante.

SEGUNDO

La solicitud de nulidad que plantea el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurrente deriva de que, en su opinión, existe una insuficiencia probatoria en la Sentencia que combate, que considera que le causa indefensión y que por tanto, debe conducir a la nulidad de la misma. Y ello entiende que es así debido a que, en el hecho probado cuarto se deja constancia, tras detallar que el trabajador reclamante padece una dermatitis de contacto, de que "parte de los productos relacionados se encuentran presentes en el ambiente de trabajo", pero no indica cuales son estos. De donde concluye la entidad recurrente la existencia de esa infracción procesal denunciada, que considera que le causa indefensión.

Lo cierto es que no se razona adecuadamente en el motivo sobre esa pretendida indefensión, que es un elemento esencial para poder estimar un motivo de nulidad en este trámite de recurso, lo que ya de por si es suficiente para su desestimación. Por otro, la nulidad únicamente resulta aceptable cuando, existiendo una infracción procesal, y causando la misma una efectiva indefensión concretada y razonada a quien la denuncia, no exista otra alternativa que sea procesalmente menos traumática. Y, en el caso de la alegación de insuficiencia probatoria, resulta claro que la entidad que ahora la denuncia tiene la posibilidad de intentar la revisión fáctica, en base a medios de prueba de los que son admitidos en este trámite (documental y/o pericial), conforme a lo que establece el artículo 191,b) de la Ley Procesal Laboral . Por todo lo que, en definitiva, procede desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO

En el segundo motivo, que está dedicado a la revisión fáctica, se solicita la adición de un nuevo párrafo al ordinal tercero, del siguiente tenor literal: "En dicha sentencia se declara probado que las pruebas de alergia realizadas a Don Adolfo resultaron positivas al látex, níquel, colofonia, cloruro de cobalto, mezclas de carba, y que ninguna de estas sustancias está presente en su medio de trabajo".

Como apoyo de dicha propuesta, la entidad recurrente se remite al contenido de los folios 183 a 186, consistente en una fotocopia no compulsada de una Sentencia de un Juzgado de lo Social de Albacete. Apoyo probatorio que no puede servir para, en este trámite, ser útil a los efectos de servir de soporte de una propuesta de revisión fáctica, tanto por el carácter de mera fotocopia, carente así de valor documental (SSTS de 2-11-90 o 25-2-91 , entre otras varias), como, además, dado que en todo caso nada se indica sobre los avatares de la misma, es decir, respecto de su firmeza o no. Por lo que también debe de desestimarse este segundo motivo del recurso.

CUARTO

En el siguiente motivo, que está igualmente dedicado a intentar la modificación fáctica, se solicita la modificación del contenido del ordinal cuarto, de tal modo que se sustituya por el texto que, alternativamente, propone en su lugar, del siguiente tenor literal: "Don Adolfo ha sido diagnosticado de dermatitis de contacto secundario a níquel,...

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