STSJ Castilla-La Mancha 318/2008, 21 de Febrero de 2008

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2008:1727
Número de Recurso29/2007
Número de Resolución318/2008
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00318/2008

"RECURSO SUPLICACION 0000029 /2007

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintiuno de febrero de dos mil ocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 318 en el RECURSO DE SUPLICACION número 29/2007, sobre RECLAMACION CANTIDAD, formalizado por la representación de D. Marcos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 598/2006, siendo recurrido/s CEGELEC S.A.; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 25 de octubre de 2006 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Socialnúmero 3 de Ciudad Real en los autos número 598/2006 , cuya parte dispositiva establece:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Marcos contra la empresa Cegelec S.A., en reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone al trabajador la cantidad de 477,10 euros, dicha suma devengará el interés legal establecido en el artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Marcos presta servicios para la empresa Cegelec S.A., desde el 30.12.2004 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de obra o servicio determinado, ostentando la categoría profesional de oficial 1ª.

La relación laboral finalizó con fecha 31.03.2006.

SEGUNDO.- En el contrato se establece dentro del apartado: Otros conceptos económicos: Carencia Incentivos, Plus eventualidad/empleo estable; Plus transporte; Complemento voluntario.

El complemento voluntario tiene carácter compensable y absorbible y en ningún caso tendrá carácter consolidable por tratarse de un acto de liberalidad de la empresa contratante.

TERCERO.- El demandante ha percibido en el año 2005 en concepto de complemento voluntario las siguientes cantidades:

Enero--------390,91 euros.

Febrero------355,58 euros.

Marzo--------278,28 euros.

Abril--------324,66 euros.

Mayo---------324,66 euros.

Junio--------108,22 euros.

Julio--------123,68 euros.

Agosto-------340,12 euros.

Septiembre---262,82 euros.

Octubre------324,66 euros.

Noviembre----309,20 euros.

Diciembre----278,28 euros.

Asimismo en el año 2006 en concepto de atrasos por este complemento ha percibido las siguientes cantidades:

Enero---------19,99 euros.

Febrero-------42,17 euros.

Total------3.413,23 euros.

CUARTO.- El demandante reclama el abono de las siguientes cantidades:

.Compensación económica del art. 6 del Convenio de Siderometalúrgia----487,87 euros.

.Indemnización fin contrato a tenor del art. 49 del ET ----------------------------477,70 euros.

.Plus de turnicidad a razón de 0,63 euros/ hora x 8 horas = 5,04 día con el siguiente desglose:04/2005:21 días----105,84 euros.

05/2005:21 días----105,84 euros.

07/2005: 8 días-----40,32 euros.

08/2005:22 días----110,88 euros.

09/2005:17 días-----85,68 euros.

10/2005:21 días----105,84 euros.

11/2005:20 días----100,80 euros.

Total--------------655,20 euros.

.Plus de toxico, penoso y peligroso a razón de 4,61 euros/día con el siguiente desglose:

04/2005:21 días-----96,81 euros.

05/2005:21 días-----96,81 euros.

07/2005: 8 días-----36,88 euros.

08/2005:22 días----101,42 euros.

09/2005:17 días-----78,37 euros.

10/2005:21 días-----96,81 euros.

11/2005:20 días-----92,20 euros.

Total--------------599,30 euros

QUINTO.- La relación laboral indicada se regula por el Convenio Colectivo de la empresa Cegelec S.A.

SEXTO.-Con fecha 24.05.2006 se celebró acto de conciliación en reclamación de cantidad que finalizó sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Marcos , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con la Sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho.

Así, en el motivo Primero de su recurso pretende, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de hechos probados, pidiendo que se modifique el Hecho Quinto dándole la redacción que propone, para lo cual trata de apoyarse en el Convenio Colectivo que indica. A lo que se opone la empresa demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en dicho escrito.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas por recurrente y recurrida, se ha de significar lo siguiente:1.- El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y trascendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .

Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia (v. gr. SSTS de 22-04-1970 y 21-06-1971 , entre otras muchas), aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

  1. - Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 191.c) de la LPL , mientras que, en lo que respecta al error fáctico, que ha de denunciarse por el cauce del artículo 191.b) LPL , no es...

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