STSJ Cantabria 641/2008, 23 de Junio de 2008

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2008:1562
Número de Recurso585/2008
Número de Resolución641/2008
Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a veintitrés de Junio de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Eusebio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Eusebio siendo demandados Mutua MAZ y otros sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndosedictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de Abril de 2008 en los términos que se recogen

en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante nació el 22-2-1947 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM000 .

    La base reguladora asciende a 1.839,18 euros, siendo la fecha de efectos el 26-10-07.

  2. - El demandante tiene reconocida una incapacidad permanente total desde el 11-6-04 en base a este cuadro: rotura de manguito rotador de hombro izquierdo, giros cervicales limitados en primeros grados, limitación de movilidad de hombro izquierdo, espondiloartrosis cervical y lumbar.

  3. - Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 9-10-07 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria el 16-10-07 para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la denegación de la revisión de grado formulada por el actor por estimar que no existe agravación suficiente, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS el 25-10-07.

    Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa el 10-12-07, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 20-12-07.

  4. - El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

    . rotura de manguito rotador de hombro izquierdo (doblemente intervenido en 2003 y 2007) tras accidente acaecido el 16-3-03.

    . cervicoartrosis marcada con estenosis de canal en varios niveles.

    . síndrome depresivo.

  5. - El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

    . limitación de movilidad de hombro izquierdo: abducción 70°, no hace rotación externa, 20° retropulsión.

    . severa limitación de movilidad en giros cervicales.

    . desesperanza, desánimo por no curación de lesiones indicadas.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión que se solicita de los hechos probados ha de ser atendida porque se basa en el informe médico de síntesis que dice el Magistrado acoger, de forma que, si lo hace, debe ser referido en su integridad, sin mutilaciones o desnaturalizaciones. Tan sólo se excluirá la calificación de la contingencia en cuanto se describe como derivada de accidente de trabajo y puede ser dicho dato predetermínate para el signo del fallo.

Respecto de la dolencia de naturaleza psíquica, la más trascendente, no sólo se recoge en dicho informe con la intensidad requerida, ya que habla de depresión mayor, sino que también se refiere con dicha intensidad en el informe de la Unidad de Salud Mental, que es el servicio especializado y que ha venido atendiendo al actor. En definitiva, la indicada "valoración en conciencia" a la que el Magistrado de instancia acude para justificar su actitud no puede llevar a desvirtuar la conclusión médica formulada por un especialista, de la que acoge algunos aspectos y descarta otros al hacerlo por lo tanto en materia que le es ajena, ya que se trata de estrictas calificaciones médicas y de naturaleza psiquiátrica. Sobre todo, cuando lo hace con argumentos tan endebles como la referida naturaleza inverosímil de una dolencia de tal significado porque traiga causa de la falta de éxito de varias operaciones.

Queremos decir, como ya lo hemos hecho en tantas ocasiones, que el Magistrado es libre para optarpor uno u otro de los informes, pero sí lo hace, en este caso por el del EVI, no puede después desnaturalizarlo a través de argumentos adoptados en un ámbito que le es ajeno, ya que se trata de un profano en medicina. No es, en definitiva, valoración en conciencia, sino suplantación de la estricta tarea médica basada en un conocimiento específico y que exige muchos años de estudio y especialización, llamar "aventurada" a la conclusión del psiquiatra, negar las conclusiones de tal informe y con sustento además en argumentos ilógicos o inverosímiles como, reiteramos, lo improbable del desarrollo de la dolencia motivado por el fracaso de anteriores intervenciones quirúrgicas.

Por otro lado, tampoco parece argumento suficiente, que se afirme la carencia de la descripción de los rasgos que define a tal depresión mayor cuando dicho informe ya habla del arraigo de tal enfermedad (uno de los rasgos) y tal calificación médica implica por si misma una sintomatología característica que se da por existente o, tal como se indica: "refiere sintomatología compatible con síndrome depresivo mayor".

Existen por todo ello razones científicas, lógicas o de mayor convicción que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas. Además, como expresa la STSJ Cataluña de 30-5-2005 (JUR 2005, 182449), se ha venido a considerar la circunstancia de que el perito médico haya seguido o no la evolución del proceso patológico del enfermo, lo que implica dar mayor valor probatorio al dictamen del médico que ha...

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