STSJ Asturias 1535/2008, 6 de Junio de 2008

PonenteJOSE MANUEL BUJAN ALVAREZ
ECLIES:TSJAS:2008:2295
Número de Recurso3196/2007
Número de Resolución1535/2008
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01535/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0103296, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003196 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: I.N.S.S, Luis Carlos

Recurrido/s: I.N.S.S, Luis Carlos

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 0000200 /2007

SENTENCIA Nº: 1535/08

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a seis de Junio de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo

Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguienteSENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003196 /2007, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y

representación de I.N.S.S, y la Letrada SUSANA MANGAS URIA en nombre y representación de Luis Carlos ,

contra la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL

N. 1 de MIERES en sus

autos número DEMANDA 0000200 /2007, seguidos a instancia de Luis Carlos frente al I.N.S.S, en

reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y

deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil siete por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El actor, Luis Carlos , nacido el 7 de noviembre de 1945 prestó servicios como metalúrgico dentro del Régimen General, hallándose en la actualidad en situación de jubilación anticipada desde el 7 de noviembre de 2005.

  2. - Iniciado proceso tendente a la declaración de Incapacidad Permanente, por solicitud causada el 16 de noviembre, el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 2 de febrero de 2007 eleva propuesta a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de no calificación del trabajador como Incapacitado Permanente, la cual es acogida en resolución del siguiente día 5.

  3. - A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 1.486 # euros.

  4. - En la actualidad padece el actor: ictus isquémico I aterotrombótico. Estenosis crítica de a. carótida interna I. intervenida en diciembre de 2006. El ictus isquémico lo padeció el actor en agosto de 2006, posteriormente paso al servicio de rehabilitación siendo alta a final de octubre. Dificultad para contestar algunas de las preguntas realizadas. Escolalia. Facies poco expresiva. No refieren alteraciones de humor significativas. No utiliza bastón. Marcha estable con pasos cortos. Utiliza ortesis en MSD. Consigue una aceptable movilidad de hombro y codo derecho. Come bien, tiene alguna dificultad para utilizar los cubiertos. Hemiparesia derecha de predominio braquial. Hiperreflexia. Emiapnosia derecha y afasia mixta.

  5. - Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 12 de abril de 2007 .

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en fecha 23/05/07 , en Autos nº 200/07 , estimatoria de la pretensión subsidiaria deducida en la demanda por D. Luis Carlos , interpone éste recurso de suplicación que fundamenta en el motivo contemplado en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de normas sustantivas, interesando la revocación de la sentencia que lo declara afecto de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común y la estimación de la petición principal deducida en la demanda de ser declarado afecto de GRAN INVALIDEZ derivada de la misma contingenciaEl INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por su parte, además de impugnar el recurso, también recurre la sentencia de instancia, con amparo en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revocación de la misma y que se declare que el demandante no está afecto de ningún tipo de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común.

Siendo los hechos probados el sustrato sobre el que opera la subsunción jurídica, hemos de analizar en primer lugar tal petición, formulada en su recurso por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Respecto del motivo articulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social al amparo de lo dispuesto en el citado apartado b) del artículo 191 Ley de Procedimiento Laboral , a través del cual la parte recurrente pretende revisar el hecho probado 4º de la sentencia, adicionando al mismo que "la patología que presenta es susceptible de tratamiento médico" debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la práctica prohibición al órgano "ad quem" de modificar el relato fáctico de la sentencia impugnado en el presente caso correctamente al amparo del motivo contemplado en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral dirigido a adicionar, suplir o rectificar aquel relato y para cuya estimación según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:

A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.

B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por la parte recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios por el Juzgador " a quo", no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho Juzgador.

C) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende ha de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.

D) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado.

Señala el recurrente al respecto del soporte probatorio que ha de tenerse en cuenta los informes obrantes a los folios 58, 59, 71, 72, 73, 76 y 77.

El demandante fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo a medio de sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres que ahora se impugna por ambas partes litigantes aunque con distintas pretensiones, como se ha señalado, tras haber sido desestimada su solicitud por el INSS en fecha 5/02/2007, a la vista del informe propuesta desfavorable de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de fecha 2/02/2007.

Para hacer una valoración adecuada del cuadro patológico que ofrece el demandante y, sobre todo, a los presentes efectos de declaración de Incapacidad Permanente, de las limitaciones que presenta actualmente, es preciso tener en cuenta las lesiones y secuelas que se recogen fielmente en el hecho probado cuarto de la...

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