STSJ Asturias 1337/2008, 30 de Mayo de 2008
Ponente | ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS |
ECLI | ES:TSJAS:2008:2034 |
Número de Recurso | 3011/2007 |
Número de Resolución | 1337/2008 |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 01337/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0103087, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003011 /2007
Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL
Recurrente/s: ASEPEYO
Recurrido/s: I.N.S.S, Gabriela , SESPA , T.G.S.S , RESIDENCIA TERCERA EDAD CIMADEVILLA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000185 /2007
SENTENCIA Nº: 1337/08
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a treinta de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de
lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003011/2007, formalizado por la Letrada Dª JIMENA SANCHEZ-FRIERA COMA, en nombre
y representación de ASEPEYO, contra la sentencia de fecha diez de mayo de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000185/2007, seguidos a instancia de ASEPEYO frente al I.N.S.S,
TGSS, SESPA, Gabriela y RESIDENCIA TERCERA EDAD CIMADEVILLA, parte demandada representada
por el letrado de la Seguridad Social, las dos primeras, letrado de la Comunidad, la tercera, la cuarta por el Graduado Social,
D.Aurelio Marcelino Álvarez Álvarez, D. Ignacio Antuña Maese, la quinta, en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes
Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diez de mayo de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.
En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
-
-Dª Gabriela , vecina de Gijón y afiliada al Régimen General de la S. Social con el nº NUM000 , el día 8-1-06 se dirigía a trabajar a la empresa Residencia Tercera Edad de Cimadevilla, que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales así como el subsidio económico de I.T. por C. Comunes con Asepeyo - MATEPSS nº 151, sufriendo en el trayecto, en concreto en las escaleras del inmueble o edificio donde se ubica su domicilio particular una caída por la deficitaria iluminación y presencia de escombros y cascotes (se estaba instalando un ascensor), siendo asistida en Urgencias del Hospital de Cabueñes-Gijón ese día sobre las 08:06 horas. Entraba a trabajar el 8-1-06 a las 08:00 horas al corresponderle esa jornada laboral hacerlo en turno de mañana.
-
-La empresa extendió parte de accidente laboral si bien la Mutua Patronal rehusó la consideración del siniestro como accidente de trabajo merced a Resolución de 26-1-06. Estuvo en I.T. por accidente no laboral de 8-1-06 a 14-marzo-06 -alta cursada por mejoría-.
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-En el expediente de determinación de contingencia planteado por la trabajadora, el INSS aceptando el dictamen- propuesta del EVI de 9-10-06 resolvió dos días después declarando el carácter profesional de la I.T. iniciada el 8-1-06 y como entidad responsable de la correspondiente prestación a Asepeyo.
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-Asepeyo, disconforme, presentó reclamación previa ante el INSS el 1-12-06 y posterior demanda el 13-3-07.
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-Como secuela de la caída de 8-1-06 presenta la trabajadora cicatriz de unos 15 cms. en cara anterior de pierna izda.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
La sentencia del Juzgado de instancia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones y declaró, confirmando la resolución administrativa, que la situación de incapacidad temporal iniciada por la codemandanda, el 8 de enero de 2006, derivaba de la contingencia de accidente de trabajo, es recurrida en suplicación por la Mutua Asepeyo, denunciando con amparo en el artículo 191 c) LPL , infracción del artículo 115.2 a) LGSS .
Por la parte recurrente se argumenta, en síntesis, que el accidente sufrido por la trabajadora no guarda relación con el trabajo ni con el hecho mismo del desplazamiento desde el lugar de trabajo a su domicilio, al haberse producido antes de acceder a la vía pública y por tanto antes de iniciar el trayecto o recorrido, por lo que después de...
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