STS, 15 de Enero de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2007:140
Número de Recurso17/2004
Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil siete.

Visto por esta Sección de la Sala Tercera los presentes el recurso de revisión por error judicial núm. 17/2004 promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de "General Yagüe 8 S.L." contra la sentencia, de fecha 22 de octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, y desestimatoria del recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de 17 de junio de 2004 y auto aclaratorio de 20 de julio de 2004; resoluciones recaídas en el recurso contenciosoadministrativo núm. 36/2004, promovido contra Decreto de la Alcaldía de Burgos, de 2 de septiembre de 2002, que confirmaba el Decreto anterior de la misma Alcaldía de 18 de junio de 2002, "denegatorio de la concesión de licencia de actividad para la adaptación del local a discoteca, expte. 357/01.Ref. PL de la Sección de Servicios". Han sido partes el Ayuntamiento de Burgos, representado por la Procuradora de los Tribunales, doña María Eva de Guinea Ruebes y el Abogado del Estado en la representación que legalmente le corresponde. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, con fecha 22 de octubre de 2004, dictó sentencia desestimatoria del "recurso de nulidad planteado contra la sentencia de diecisiete de junio de dos mil cuatro", dictada por la propia Sala en el recurso de apelación núm. 36/2004.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en la representación acreditada, dedujo demanda de error judicial.

  1. En ella se aducen los siguientes hechos:

    1. La recurrente, titular de un establecimiento con licencia de discoteca ("La Farándula"), solicita la ampliación de aquella al establecimiento contiguo ("Bésame Mucho"). Dicha solicitud fue denegada mediante Decreto de la Alcadía de Burgos de 18 de junio de 2002 .

      Y, recurrido en reposición, la negativa a la solicitud de licencia fue confirmada por nuevo Decreto de dicha Alcaldía de 2 de septiembre de 2002 .

    2. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, éste fue desestimado en primera instancia por sentencia del Juzgado de Burgos de 1 de diciembre de 2003 .

    3. El recurso de apelación formulado contra dicha resolución es desestimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 17 de junio de 2004, pero, como se dice en su fundamento segundo, "por los argumentos que se recogen en esta sentencia", desechándose los de la resolución dictada en primera instancia.

    4. Contra la sentencia dictada en apelación por la Sala del Tribunal Superior de Justicia, se interpuso incidente de nulidad de actuaciones alegando "la incongruencia extrapetitum, al resolverse sobre algo distinto de lo planteado y en concreto al tratar la solicitud de esta parte [de la recurrente] como de UNIÓN de dos locales, así como el error en la apreciación de los hechos, denunciándose igualmente la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, y en concreto respecto a lo resuelto en la sentencia del TSJ 185/2004, a la que también se cita en la sentencia motivadora del incidente, así como el error en la apreciación de la prueba y la infracción del ordenamiento legal aplicable".

      El Tribunal de apelación, mediante sentencia de 22 de octubre de 2004 desestima el incidente, excluyendo la existencia de la incongruencia alegada.

  2. La parte que demanda la declaración error judicial afirma que en el incidente de nulidad de actuaciones "no se ha observado la normativa que recogen los artículos 241.2 LOPJ[Ley Orgánica del Poder Judicial ], al resolverse mediante sentencia, sin haber cumplido con el traslado preceptivo a la parte contraria". Y, en síntesis, se añaden las siguientes razones por las que la Sala del Tribunal Superior de Justicia habría incurrido en error:

    "- Considerando la unión de dos locales, cuando consta en el expediente el titular de uno de los locales, lo que acredita, sin lugar a dudas que estamos ante una solicitud de ampliación de licencia.

    - Considerando la existencia de una actividad de grupo inferior y otra superior, cuando hay una sola actividad, la que desarrolla el establecimiento La Farandula que es la que solicita la ampliación con el local contiguo, siendo irrelevante la actividad que este último pudiera desarrollar.

    - Considerando la elevación por cambio de categoría del Bar especial, con nuevo régimen de horarios, cuando el Bar especial cuya titularidad corresponde a Plaza Bernardas S.L., nada ha solicitado, y por tanto ningún efecto puede tener sobre el mismo la sentencia que se dicte, ya que como queda probado en la certificación acompañada, no ha sido parte en el procedimiento administrativo.

    - Imponiendo la aplicabilidad de la Ordenanza sobre Ruidos y Vibraciones al considerar el cambio de categoría de un establecimiento (el bar especial que pasa a ser discoteca), lo que justifica la denegación de la licencia, cuando el establecimiento Bésame Mucho, ninguna solicitud ha realizado, insistiendo en que ni siquiera ha sido parte en el expediente.

    - Considerando que se trata de un supuesto distinto, al sentenciado en la sentencia 185/2004 en la que se unía un bar especial al local contiguo-antigua tienda de disfraces-, cuando en el presente caso se trata de la unión de un local de discoteca con el local contiguo- bar especial-. No es relevante la actividad del local que se anexione, y así cualquier local puede ampliar su licencia respecto de otro contiguo, sin que pueda condicionarse la ampliación a la actividad preexistente. Se llega así al error del Tribunal, de que si el local contiguo estuviera ocupado por una tienda de disfraces sería posible la ampliación...y no lo es porque en la actualidad exista un bar especial.

    En cualquiera de los dos casos se trata de una ampliación de la superficie de la actividad.

    Es un error tal interpretación en la que el Tribunal incurre cuando considera que hay un incremento de categoría respecto del bar especial, olvidando que dicha circunstancia se daría, si fuera éste quien independientemente solicitara el cambio de categoría. Sin embargo ello no ocurre cuando el titular del bar especial, nada solicita, siendo el titular de la discoteca quien solicita la ampliación de la actividad que ya tiene, y sobre la que tiene la posibilidad con el local contiguo, cuya actividad desaparece, siendo por tanto indiferente que con anterioridad hubiera una tienda de disfraces, un bar especial o un vips-cuya actividad permanece abierta las 24 horas del día"-.

  3. En la demanda se solicita que se declare "la EXISTENCIA DE ERROR JUDICIAL en las sentencias referidas, así como la existencia de daño efectivo, evaluable e individualizado".

TERCERO

En el informe de la correspondiente Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, emitido con fecha 3 de mayo de 2005, se señala que en el incidente de nulidad de actuaciones se ha seguido la normativa del artículo 241.2 de la LOPJ . En cuanto al resto de las argumentaciones que se recogen en la demanda, se trata de reproducir las alegaciones efectuadas en la apelación. Existen diferencias esenciales respecto del supuesto resuelto en el recurso 77/2002. Y reitera la apreciación de los efectos acumulativos del ruido.

CUARTO

Con fecha 22 de septiembre de 2005, el Abogado del Estado presentó escrito en el que solicita se declare no haber existido error judicial en la sentencia denegatoria del incidente de nulidad de actuaciones adoptada el 28 de octubre de 2004 (notificada el 29 del mismo mes y año) por el TSJ de CastillaLeón, y con costas al demandante.

QUINTO

El Ministerio Fiscal presentó escrito fechado el 8 de noviembre de 2005 en el que sostiene que procede desestimar la pretensión por inexistencia de error judicial.

SEXTO

Fue señalada, para votación y fallo, la audiencia el 9 de enero de 2007, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el suplico de la demanda se solicita que se declare error judicial "respecto de la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recurso 36/2004 de 22 de octubre de 2004, confirmatoria de la anterior de 17 de junio de 2004".Ahora bien, como pone de manifiesto el Abogado del Estado, resulta necesario determinar, con carácter previo, la resolución judicial a la que pueda resultar imputable el error o errores invocados por la parte demandante, pues la sentencia dictada en el incidente de nulidad -la de 22 de octubre de 2004 - no es ni puede ser considerada como confirmatoria de la recaída en los autos principales, sino que, respondiendo a la naturaleza y al limitado alcance del procedimiento incidental en que se dicta, se limita a rechazar la existencia de alguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 241.1 LOPJ . Dicho en otros términos, los eventuales errores judiciales que pudieran apreciarse en la sentencia de 17 de junio de 2004 no son trasladables a la de 22 de octubre siguiente.

Y, si ello es así, ha de acogerse el criterio del Abogado del Estado cuando advierte que la demanda seria extemporánea con respecto a la sentencia de 17 de junio de 2004, pues cuando aquella se presenta, el 29 de noviembre de 2004, habrían transcurrido el plazo de tres meses, establecido en el artículo 293.1.a) LOPJ, para instar, "inexcusablemente", la acción judicial de reconocimiento del error judicial, computado dicho plazo a partir del día en que pudo ejercitarse. Esto es, desde la notificación de dicha sentencia, teniendo en cuenta, además, de una parte, que el auto de aclaración es de 20 de julio de 2004 y se refiere a la imposición de las costas procesales. Y, de otra, que el incidente de nulidad de actuaciones, de acuerdo la jurisprudencia de esta Sala, no condiciona la firmeza del fallo a los efectos de formular la correspondiente acción de declaración de error judicial. Como se tuvo ocasión de señalar en sentencia de 20 de octubre de 2003, siguiendo el criterio de anterior sentencia de 30 de Marzo de 2000 - la firmeza del fallo y con ella el inicio del plazo para denunciar el error judicial, no se alteran por el uso, declarado improcedente, de un recurso extraordinario que el ordenamiento jurídico solo prevé por concretas causas tasadas, como excepción frente a Sentencias firmes, es decir, precisamente contra las que ya no son susceptibles de recurso alguno, lo que constituye también exigencia del art. 293. 1. f) de la LOPJ para instar la declaración de error judicial. Aceptar lo contrario -añadían las Sentencias citadas y cuya doctrina se reproduce- es decir, entender que la interposición de un recurso de revisión o de un incidente de nulidad en el presente caso suspende el plazo para instar la declaración de error judicial, supondría convertir en ordinarios, remedios procesales que no lo son y admitir la posibilidad de una cadena indefinida de recursos contra la letra y el espíritu de nuestra legislación procesal y orgánica, cuyos principios inspiradores, conforme al común sentido, exigen poner, en algún momento, el punto final al proceso para no arruinar la seguridad jurídica que es un valor de estabilidad del derecho. Ante la Sentencia firme de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -ha de concluirse también ahora- la parte recurrente tenía derecho a usar de forma alternativa o conjunta -esto es simultánea- los recursos extraordinarios que pudieran ser procedentes, pero no todos sucesivamente, como parece pretender por el camino seguido.

El plazo para el ejercicio de la acción judicial de reconocimiento de error judicial, como ha tenido ocasión de señalar la jurisprudencia de esta Sala es de caducidad, no es susceptible de interrupción por la utilización de vias aclaratorias o de recursos extraordinarios. De manera que el cómputo se inicia desde la notificación de la resolución judicial firme. Así resulta del apartado f) del artículo 293.1 LOPJ, al señalar que "no procederá la declaración de error judicial contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento"; tal disposición solo puede referirse a los que resulten procedentes o, al menos, a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran improcedentes, pero no a cualquier otro recurso que aunque esté previsto en el ordenamiento, no esté establecido concretamente para combatir el fallo de que se trate, y menos aun a cualquier actuación procesal o administrativa que no puede tener incidencia en la firmeza de la sentencia a la que se atribuye el error judicial.

SEGUNDO

Aunque la demanda no fuera extemporánea con respecto a la sentencia de los autos principales, tampoco podría apreciarse en ella error susceptible de ser declarado a efectos de la responsabilidad patrimonial del Estado-Juez prevista en el artículo 121 de la Constitución y en los artículos 292 a 297 LOPJ . En efecto, a dicha sentencia parece que la demandante le atribuye los siguientes conceptos equivocados: considerar que se trata de la unión de dos locales, cuando se estaba ante una solicitud de ampliación de licencia; entender que había dos actividades de diferente grupo (una inferior y otra superior), cuando era una sola actividad; estimar indebidamente que la solicitud ante la Administración local comportaba un cambio de categoría del "bar especial"; aplicar la Ordenanza de Ruidos y Vibraciones a un cambio de categoría del establecimiento que no se había producido; y considerar como supuestos distintos el resuelto y el contemplado en la sentencia con la que se efectúa la comparación núm. 185/2004, cuando en ambos casos se trataba de una ampliación de superficie de la actividad.

Sin embargo, ninguno de dichos supuestos errores tendría las condiciones exigidas por nuestra jurisprudencia para efectuar la pretendida declaración.

Es reiterada doctrina de este Alto Tribunal que el proceso por error judicial no es una nueva instancia o casación encubierta, ni a través suyo puede revisarse el pronunciamiento judicial que incorpora la sentencia que se examina. Es, por el contrario, un procedimiento excepcional, en el que la declaración del error -sólo procedente cuando es indudable, patente, incontrovertible y objetivo- constituye un requisito previo al ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial del "Estado-Juez", en los términos que resultan de los artículos 121 de la Constitución y 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

A tenor de la jurisprudencia sentada, de un modo reiterado, en relación con la materia que examinamos, por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por este Tribunal Supremo, hemos de puntualizar que, (a), "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente"; (b), "el error judicial, considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 de la Constitución, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales", no pudiendo ampararse en el mismo "el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales"; (c), "el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley"; (d), "el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" y "ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico"; (e), "no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico"; (f), "no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante"; y, (g), "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador".

En ninguno de los aspectos a que se refiere la demanda examinada puede advertirse error judicial que sea susceptible de apreciarse en la revisión interpuesta. Además debe tenerse en cuenta que el fallo de apelación invoca el artículo 39 de la Ordenanza atendiendo a los efectos acumulativos del ruido derivados de la existencia "en un mismo edificio, en la misma calle o en la misma zona [en que] coexistan simultáneamente varias actividades productoras de ruido, sea cual fuere su naturaleza y se comprobara técnicamente que ello da lugar a efectos acumulativos, de suerte que superen por el conjunto de las fuentes sonoras los límites establecidos en el artículo 7 de la Ordenanza [...]".

TERCERO

Circunscrita la acción de reconocimiento de error judicial a la sentencia de 22 octubre de 1994, resolutoria del incidente de nulidad de actuaciones, tampoco puede ser estimada la demanda presentada.

Debe tenerse en cuenta que dicho incidente fue promovido por incongruencia extra petita, error en la apreciación de los hechos y vulneración del principio de igualdad. Y, como pone de relieve el Abogado del Estado, de conformidad con el artículo 241.1 LOPJ, únicamente el primero de los motivos era idóneo para fundamentar válidamente el incidente. O, dicho en otros términos, de acuerdo con la naturaleza y alcance del procedimiento, no puede reprocharse a la sentencia resolutoria que no rectificara la recaída en los autos principales con base en los otros dos argumentos, porque procesalmente, en ningún caso, no podía hacerlo.

Y, respecto a la incongruencia, resulta claro que no puede apreciarse el error cualificado de que se trata. Existe concordancia entre la pretensión formulada en las demandas de instancia y apelación y la denegación efectuado por los fallos de las sentencias que confirman el acto administrativo impugnado. Se aprecia, asimismo, identidad en la causa petendi esgrimida en las instancias y la contemplada por los Tribunales, aunque no sean plenamente coincidentes los razonamientos. En efecto, se desestima la pretensión, razonando el órgano judicial sobre el supuesto de la unión del local ("La Farándula") al local contiguo y considerando que ello implica un cambio de "grupo" del segundo (ocupado por el bar especial "Bésame Mucho"), lo que, a juicio del Tribunal de apelación, exige los requisitos del inicio de actividad. Tal criterio podrá ser cuestionable pero no convertía a la sentencia de apelación en incongruente.

Por último, no puede justificar una declaración de error judicial, como la que se solicita, el que se haya resuelto el incidente por sentencia. Ni tampoco la invocación de un incumplimiento de la normativa contenida en el artículo 241 LOPJ por no haberse dado traslado a la parte contraria, cuando, además de afirmar la resolución judicial que "con fecha 4 de octubre de dos mil cuatro, se dió traslado a las partes apeladas, del escrito formulando el presente incidente para que manifestaran lo que estimaran convenientes", sólo dichas partes apeladas podrían, en su caso, hacer valer el derecho a ser oídas.

CUARTO

Procede, en consecuencia, desestimar el presente recurso de revisión por error judicial, con la consecuente imposición de las costas causadas, a tenor de lo objetivamente prescrito en el artículo 293.1.c) de la LOPJ, y la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en los apartados c) y e) del art. 293,1 de la LOPJ, en relación con los artículos 139 de la Ley de la Jurisdicción y 516.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, señala como cantidad máxima por honorarios de Letrado, a efectos de costas, la cifra de 1200 euros, teniendo en cuenta, los criterios seguidos habitualmente por esta Sala.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión por error judicial interpuesto por la representación procesal de "General Yagüe 8 S.L." contra la sentencia, de fecha 22 de octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, y desestimatoria del recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de 17 de junio de 2004 y auto aclaratorio de 20 de julio de 2004; resoluciones recaídas en el recurso contenciosoadministrativo núm. 36/2004, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso, con el límite que resulta del último de los fundamentos jurídicos y pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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