SAP Madrid, 15 de Enero de 2000

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2000:360
Número de Recurso307/1997
Fecha de Resolución15 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

En Madrid, a quince de Enero de dos mil.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 184/95, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillen y asistida por el Letrado D. José Ortiz Blanco, y de otra como demandados-apelados DON Valentín , con D.N.I. nº NUM000 , representado por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y asistido por el Letrado D. Manuel Lozano López , Dª Sonia , que no ha comparecido y CASTELLANO LEVANTINA DE CONSTRUCCIONES, S.A., de la que se desistió en primera instancia, seguidos por el trámite de juicio ejecutivo .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 31 de diciembre de 1.996, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo declarar y declaro la nulidad de todo el presente Juicio mandado que se alce el embargo de los bienes de D. Valentín y Dª Sonia , sin hacer especial declaración sobre el pago de las costas y debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos , y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido expresada apelante y D. Valentín , sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 10 de Enero de 2.000, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en cuanto aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, laentidad mercantil «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid» dedujo pretensión ejecutiva frente a la entidad mercantil «Castellano-Levantina de Construcciones, S.A.», Don Valentín y Doña Sonia , con base en la póliza de crédito NUM001 , con el límite de 10.000.000,- pesetas, suscrita en fecha 13 de noviembre de 1991 y con vencimiento expreso pactado en 13 de noviembre de 1992 «prorrogable tácitamente, a voluntad de la Caja, otros treinta días más», siendo deudora principal y fiadores solidarios, respectivamente, los ejecutados, en reclamación de un principal de 8.410.078,- pesetas, intereses y costas. Despachada la ejecución la ejecutante desistió de las pretensiones articuladas frente a la entidad mercantil «Castellano-Levantina de Construcciones, S.A.», interesando la continuación del juicio frente a Don Valentín y a Doña Sonia . Comparecidos oportuna, formal y tempestivamente los referidos co-ejecutados (folio 71), formularon oposición con fundamento en «no tener los ejecutados... el carácter de avalistas con que se les demanda», al amparo del art. 1.467, 4.º L.E.C.; en «haberse pagado la obligación dineraria», al amparo del art. 1.464, 2.º; y «novación contractual», al amparo del art. 1.464, 8.º L.E.C.

Seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 31 de diciembre de 1996 declarando la nulidad del juicio por acogimiento de la excepción de faltar en los ejecutados «el carácter de fiadores solidarios con que se le [sic] demanda.

Frente a dicha resolución interpone la ejecutante recurso de apelación interesando la revocación de la misma con base en los argumentos que sustentó en el acto de la vista y que, sustancialmente, se contraían a la defensa de la unidad del contrato que vinculaba a los litigantes, pues aunque documentado en tres pólizas de fechas sucesivas, coincidían en ellas tres aspectos esenciales: a) la numeración y clase de la póliza; b) el número de la cuenta vinculada al contrato de crédito; y, c) la identidad del disponente. Asimismo aducía que dicha unidad contractual fue consentida por los ejecutados y su pretendido desconocimiento en el litigio representa la contravención de la doctrina de los actos propios.

La parte apelada redarguyó los motivos invocados de contrario interesando la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Son hechos objetivos esenciales que se coligen de la apreciación conjunta y ponderada de las pruebas practicadas, valoradas con sujección a las reglas de la sana crítica, que: A) En fecha 13 de noviembre de 1991 la entidad mercantil «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid», suscribió con la también mercantil «Castellano-Levantina de Construcciones, S.A.», una póliza de crédito, identificada como NUM001 , con el límite de 10.000.000,- pesetas, con vencimiento expreso pactado en 13 de noviembre de 1992 «prorrogable tácitamente, a voluntad de la Caja, otros treinta días más», en el que también intervinieron como avalistas solidarios Don Valentín y Doña Sonia , intervenida por el Corredor de Comercio Colegiado Don Salvador ; B) En fecha 14 de noviembre de 1992, la cuenta vinculada a la póliza aparece liquidada sin renovación, presentando saldo de 0,00 pesetas; C) En fechas 11 de febrero de 1993 y 10 de febrero de 1994, se suscribieron sendas pólizas con numeración idéntica a la de fecha 13 de noviembre de 1991 entre la entidad mercantil «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid» y la también mercantil «Castellano-Levantina de Construcciones, S.A.», sin que en ellas aparezca afianzamiento solidario de sujeto o persona alguna; D) Cerrada la cuenta en fecha 12 de enero de 1995, la entidad «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid» certifica, con intervención de fedatario mercantil, la existencia de un saldo deudor de 8.410.078,- pesetas.

CUARTO

Con precedencia al análisis de las cuestiones controvertidas preciso resulta señalar, como antecedente y referencia necesaria a cuanto seguidamente ha de exponerse, que desde su punto de vista procesal el llamado juicio ejecutivo tiene un carácter sumario y formal al estar sujeto a unos motivos de oposición tasados, distinguiendo la Ley de Enjuiciamiento Civil dos clases de defensas u objeciones: a) las excepciones que enumera en el artículo 1464; y, b) las causas de nulidad que recoge en el 1467. Además de tener diferente naturaleza y efectos jurídicos, conllevan procesalmente un distinto pronunciamiento en la sentencia de conformidad con lo prevenido en el artículo 1473 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según se estime una y otra. Así, el acogimiento de una excepción determina que el fallo disponga no haber lugar a pronunciar sentencia de remate -- artículo 1473.2.º--, en tanto que el de una de las causas de nulidad apareja declarar la nulidad del juicio, o de parte de él --artículo 1473.3.º-- con transcendencia que se proyecta sobre el pronunciamiento sobre las costas procesales ocasionadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1474.

QUINTO

En segundo término, debe subrayarse que así como la falta de personalidad hace referencia a la carencia de las cualidades necesarias para comparecer en juicio y a no tener el carácter o representación con que se demanda o que se predica del demandado --S.S.T.S. de 4 de abril de 1972, 28 de noviembre de 1973 y 13 de abril de 1977, entre otras--, las cuales son cuestiones procedimentales y no sustantivas, de suerte que no son las calidades que resultan del derecho con que se litiga, sino la de sucapacidad o incapacidad personal para el litigio mismo en que se ha de dilucidar la cuestión relativa a la existencia, naturaleza y alcance del derecho debatido, carece de justificación y explicación plausible confundir --como se cuidó de precisar la S.T.S., Sala Primera, de 13 de julio de 1981--, después de una reiteradísima doctrina legal, los conceptos y realidades de «falta de personalidad» relativo al ámbito procesal y la de «falta de titularidad del derecho de acción» --ora en su lado activo, ora en el pasivo--atinente al derecho material o sustantivo en sí mismo debatido, no a los requisitos o presupuestos procesales, por lo que como y en cuanto tal sólo éstos encajan dentro del art. 533, segundo a cuarto, 1464,

7.º y 1.467, 4.º de la L.E.C., a la vez que las otras constituyen fondo del asunto.

Igualmente, la jurisprudencia tiene declarado que tampoco puede confundirse la falta de acción con la falta de legitimación, puesto que si ésta mira a la capacidad procesal de la parte no en abstracto sino en referencia a un proceso concreto y por estar las partes demandante y demandada en cierta relación con el objeto de litigio, aquélla, en cambio, atiende al éxito de la pretensión y para lo que es preciso acreditar que se está asistido de la acción de derecho material que se esgrime y probados los requisitos que aquél exige para su validez y eficacia, así como los hechos determinantes en cada caso --v. gr. S.S.T.S., Sala Primera, de 11 de abril y 18 de mayo de 1962, 6 de noviembre y 2 de diciembre de 1964, 24 de abril y 27 de noviembre de 1969--.

No afectando la falta de acción a la capacidad procesal sino al derecho subjetivo contendido, tanto significa...

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