AAP Madrid 196/2004, 1 de Abril de 2004

ECLIES:APM:2004:4870
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución196/2004
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

P. ABREVIADO Nº 3.983/2000.

ROLLO DE SALA Nº 8/2003.

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 13 DE MADRID.

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 1 de Abril de 2004.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el P. Abreviado nº 3.983/2000, por delitos de estafa, procedente del Juzgado de Instruc-ción nº 13 de Madrid, contra Blanca, de 49 años de edad, nacida el día 24 de Octubre de 1954, hija de Luis y Gregoria, natural y vecina de Madrid, con instruc-ción, sin ante-ce- dentes penales, solvente parcial y en libertad provi-sional por esta causa, y contra Luis Miguel, de 42 años de edad, nacido el día 8 de Febrero de 1962, hijo de Antonio y Dolores, natural y vecino de Madrid, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa; t-e-niendo lugar el juicio los días 30 y 31 de Marzo de 2004, y en el que han sido partes el Ministe-rio Fiscal, la Acusación Particular de Colombier S.A., representada por la Procuradora Dª. María Luisa Noya Otero y defendida por el Letrado D. Luis Flecha López, la acusada Blanca, representada por la Procuradora Dª. María José Corral Losada y defendida por el Letrado D. Alberto Domínguez Salgado, el acusado Luis Miguel, representado por la Procuradora Dª. Sonia Esquerdo Villodres y defendido por la Letrado Dª. María del Mar Santiago Olleno, y la responsable civil subsidiaria ICS Técnicos en Artes Gráficas y Publicidad, representada por la Procuradora Dª. María Luisa Martín Burgos y defendida por la Letrado Dª. Susana Sánchez Sanz.

Siendo Ponente de esta causa el Magistrado de la Sec-ción, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones defini-tivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los Art. 248 y 250-1.6º en relación con el Art. 74, todos del Código Penal, del que resultan responsables en concepto de autores los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, soli- citando se les impu-siera la pena de seis años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de diez euros, accesorias y costas por mitad, y que indemnicen de forma solidaria a Colombier S.A. en la cantidad de 71.440,18 euros, con responsabilidad civil subsidiaria de ICS Técnicos en Artes Gráficas y Publicidad.

SEGUNDO

La Acusación Particular, en sus conclusiones defini-tivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los Art. 248 y 250-1.6º en relación con el Art. 74, todos del Código Penal, del que resultan responsables en concepto de autores los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, soli- citando se les impu-siera la pena de seis años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de sesenta euros, accesorias y costas por mitad, incluidas las de la acusación particular, y que indemnicen de forma solidaria a Colombier S.A. en la cantidad de 71.440,18 euros, con responsabilidad civil subsidiaria de ICS Técnicos en Artes Gráficas y Publicidad.

TERCERO

La Defensa de la acusada Blanca, en igual trámite, soli-citó la libre absolución de la misma, al mostrar su disconformidad con la calificación del M. Fiscal y de la acusación particular.

CUARTO

La Defensa del acusado Luis Miguel, en igual trámite, soli-citó la libre absolución del mismo, al mostrar su disconformidad con la calificación del M. Fiscal y de la acusación particular.

QUINTO

La Defensa de la responsable civil subsidiaria, ICS Técnicos en Artes Gráficas y Publicidad, en igual trámite, soli-citó la libre absolución de la misma, al mostrar su disconformidad con la calificación del M. Fiscal y de la acusación particular.

  1. HECHOS PROBADOS

La compañía Colombier S.A. es una empresa dedicada a la venta y manipulación de papel, que a primeros del año 1999 contrató para la promoción y venta de sus productos a la acusada Blanca, mayor de edad y sin antecedentes penales. El acusado Luis Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, era el DIRECCION000 de la compañía ICS Técnicos en Artes Gráficas y Publicidad S.L., dedicada al sector de las artes gráficas.

Los dos acusados, que tenían una relación de amistad anterior al año 1999, se pusieron de acuerdo con la finalidad de obtener un beneficio económico, y para ello la acusada Blanca presentó en Colombier S.A. a la empresa ICS como un cliente solvente y de plenas garantías, cuando los dos acusados sabían que ello no se ajustaba a la realidad y que ICS estaba imposibilitada para hacer frente al pago de los suministros que pensaban solicitar, y en base a esta apariencia de solvencia, lograron que Colombier S.A. suministrara diversas partidas de papel a ICS. Las primeras entregas, por importe de unos cuatro o cinco millones de pesetas, se realizaron a partir del mes de enero de 1999, procediendo el acusado a abonarlas, para confirmar la apariencia de solvencia y aumentar la confianza de la suministradora, lo que determinó que Colombier S.A. siguiera realizando entregas de papel entre los meses de Abril y Julio de 1999 por un importe total de 11.886.646 pesetas (71.440,18 euros), sin que el acusado abonara las facturas giradas, llegando al extremo de no llegar a librar los documentos cambiarios para su pago, con vencimiento a noventa días fecha factura, tal y como se había pactado.

Los acusados hicieron suyo el material servido sin abonar su valor y Colombier S.A. resultó perjudicada en 71.440,18 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito continuado de estafa comprendido en los Art. 248 y 250-1.6º en relación con el Art. 74, todos del Código Penal. Las sentencias del Tribunal Supremo de 15-4-1996 (RJ 1996\3701), 7-11-1997 (RJ 1997\8348) y 6-3-2000 (RJ 2000/1115), recogen los elementos integrantes del delito de estafa, que estriban, según los términos de tales resoluciones en: 1º) Un engaño precedente o concurrente, antes traducido en alguno de los ardides o artificios incorporados al listado de que el Código de 1944 hacía mención, y hoy, tras la Ley 8/1983 (RCL 1983\1325, 1588 y ApNDL 2364), concebido con criterio de laxitud, sin recurrir a enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; 2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado; 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en si misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 5º) Animo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el art. 528 del CP de 1973 (RCL 1973\2255 y NDL 5670) y en el art. 248 del CP de 1995, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; y 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo «subssequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.

A semejantes presupuestos del delito de estafa aluden también las SS del Tribunal Supremo de 4-12-1980 (RJ 1980\4777), 28-5-1981 (RJ 1981\2292), 9-5-1984 (RJ 1984\2491), 5-6-1985 (RJ 1985\2968), 12-11-1986...

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