AAP Madrid 227/2004, 21 de Abril de 2004
ECLI | ES:APM:2004:5627 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 227/2004 |
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª |
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº4.790/2003
ROLLO DE SALA Nº 7/2004.
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 44 DE MADRID.
S E N T E N C I A
Nº 227/2.004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
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En Madrid, a 21 de abril de 2004.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 7/2004, por un delito contra la salud pública, proce-dente del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra los acusados: Luis Pablo, nacido el 12 de diciembre de 1967, hijo de Mamadu y de Virtu, natural de Guinea Bissau, vecino de Madrid, con D.N.I desconocido, con ordinal de informática de la Policía Científica nº NUM000, de solvencia no determinada, sin antece-den-tes pena-les y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez y defendido por el Letrado D. Jacinto Romera Martínez; y Jesús, nacido el 5 de abril de 1978, hijo de Alhaji y de Fatima, natural de Liberia, vecino de Madrid, con D.N.I desconocido, con ordinal de informática de la Policía Científica nº NUM001, de solvencia no determinada, con antece-den-tes pena-les y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Alfonso María Rodríguez García y defendido por el Letrado D. José Luis Fernández Fernández. En el que ha sido parte el Minis-terio Fiscal, teniendo lugar el juicio el día 20 de abril de 2004, siendo Ponente el Magistrado de la Sec-ción Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 del Código Penal. Estimando como criminalmente responsables en concepto de autores a los acusados Luis Pablo y Jesús, con la concu-rren-cia en Jesús de la cir-cuns-tan-cia modificativa de responsabilidad crimi-nal agravante de reincidencia.
Las Defensas de los acusados, en igual trámi-te, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.
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HECHOS PROBADOS
SE DECLARA PROBADO: Que sobre las 16´20 horas del día 20 de octubre de 2003, los acusados Luis Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y Jesús, mayor de edad y condenado en sentencia firme de 23- 1-01 por delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión y multa, accedieron a la plaza de Alonso Martínez, de Madrid, en un vehículo de la marca Audi, de color rojo, del que se apearon, contactando con otro individuo que se encontraba allí esperando y mientras Jesús entablaba conversación con él mismo Luis Pablo se situaba a su alrededor en actitud vigilante. Instantes mas tardes los dos acusados y el tercero desconocidos se dirigen conjuntamente a la calle San Mateo, donde Luis Pablo entrega al tercero un pequeño envoltorio a cambio del cual éste entrega a Jesús una cantidad no determinada de dinero. Este intercambio determina que los agentes de Policía Nacional NUM002 y NUM003, que venían siguiendo a los acusados desde que se bajan del vehículo Audi en la Plaza de Alonso Martínez, decidan intervenir ante la sospecha que pudiera tratarse de una entrega de sustancia estupefacientes, reclamando el auxilio de otros compañeros uniformados, y ante cuya presencia los acusados y el tercero se intentan dar a la fuga, lo que consigue éste último no así los acusados que fueron alcanzados y detenidos. Tras la detención y en los cacheos efectuados los agentes intervienen 665 euros que guardaba Jesús; así como una bolsa de color verde que guardaba Luis Pablo entre el cinturón y su cuerpo, que contenía una sustancia que posteriormente analizada resultó ser cocaína 92 gr.- de peso y con una pureza del 34´3% , sustancias que tenían destinada los acusados para trasmitirla a terceras personas
El precio de la cocaína intervenida en el mercado ilícito es de 4.384´80 euros
Como cuestión previa se ha de dar respuestas a ls impugnaciones que las defensas realizan de los folios 1º y 2º del atestado y del análisis de la droga realizado por el Instituto Nacional de Toxicología
Es cierto que, como enseña la sentencia nº 303/ 1993 de 25 de octubre del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 297 LECr. y con amplia doctrina de ese Alto Tribunal, los atestados de la policía judicial tienen el genérico valor de denuncia, por lo que, en sí mismos, no se erigen en medio, sino en objeto de prueba. Por esta razón, los hechos en ellos afirmados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios, como lo es la declaración testifical de los funcionarios de policía que intervienen en su confección.
Dicho lo anterior no llega a comprenderse muy bien en que consiste la impugnación del atestado que realizan las defensas - que lamentablemente tampoco explican- cuando en el acto del plenario han comparecido y declarado bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción los cuatros policías intervinientes, que observando la acción enjuiciada, detienen a los acusados y ocupan la droga , dinero y demás efectos intervenidos. Habrá de recordarse pues con TS Sala 2ª, S 12-11-1996, nº 845/1996 "lo cierto es que una constante doctrina jurisprudencial de esta Sala, en hermenéutica de los artículos 297, párrafo segundo, y 717 de la LECrim., ha venido declarando (SS.TS. 644/1992, de 24 de marzo, 1259/1992, de 3 de junio, 690/1993, de 29 de marzo, 1398/1993, de 15 de junio, 507/1994, de 11 de marzo, 923/1994, de 7 de mayo, 1929/1994, de 5 de noviembre, 649/1995, de 12 de mayo, 1091/1995, de 6 de noviembre y 25/1996, de 26 de enero) que las declaraciones testificales de los agentes policiales en el juicio oral, con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia"
Testigos que merecen plena credibilidad del Tribunal en tanto no consta que conocieran con anterioridad a los acusados lo que descarta pudieran tener hacía ellos cualquier sentimiento de animadversión que pueda llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarles. Máxime cuando al tiempo de la detención aportan la droga intervenida y 665 euros, importante suma dineraria que es de lógica pensar no pongan de su peculio personal para perjudicar a quienes de nada conocían.
Con respecto al informe del Instituto Nacional de Toxicología unido a los folios nº 56 á 58 de las actuaciones también impugnado por las defensas al final del acto del juicio oral, ha de recordarse que en el ámbito del procedimiento abreviado, que es el aquí seguido, el artículo 788-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tras establecer que el informe pericial podrá ser prestado sólo por un perito, dispone que "En el ámbito de este procedimiento, tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas."
Amen de ello olvidan las defensas de forma interesada que es doctrina jurisprudencial continua y reiterada(sentencias del Tribunal Supremo 66/2001 de 16 de abril; 1710/00 de 31 de octubre; 1642/00 de 23 de octubre; 956/00 de 5 de junio; 1680/02 de 11 de octubre; 1761/2002 de 25 de octubre...etc) la que enseña que cuando se trata de un dictamen emitido por Institutos, Gabinetes, Laboratorios y demás órganos y organismos oficiales, las funciones periciales las desarrolla un equipo de expertos especializados, a cuyos dictámenes la jurisprudencia de esta Sala les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, dadas las notas que concurren en los peritos de objetividad, imparcialidad e independencia. Sólo cuando son impugnados tales dictámenes en tiempo hábil, en los escritos de conclusiones provisionales, deberán ser citados los peritos intervinientes o el Jefe de Laboratorio que ha dirigido y controlado los análisis y pruebas efectuadas, para aclararlos o complementarlos mediante la adecuada contradicción.
TS Sala 2ª, S 11-10-2002, nº 1680/2002 "La doctrina de esta Sala ha establecido que los dictámenes emitidos en relación a...
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