STS 1761/2002, 25 de Octubre de 2002

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2002:7085
Número de Recurso1785/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1761/2002
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Julián , contra Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Olivares Santiago.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga instruyó Sumario con el número 5/1998 contra Julián , Domingo y Juan Carlos , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección 2ª con fecha catorce de diciembre de dos mil, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Del análisis en conciencia de las pruebas practicadas se declaran probados los siguientes hechos:

    Julián , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, Domingo , mayor de edad y condenado por sentencia firme de 17-4- 1995, a la pena de 4 años, 2 meses y un día de prisión por un delito contra la salud pública y Juan Carlos , mayor de edad y condenado por sentencia firme de 25- 10-1994 a la pena de 10 años y un día de prisión por un dleito contra la salud pública, de común acuerdo, concertaron la adquisición de droga con ánimo de distribuirla a terceros, para lo cual se pusieron en contacto con personas no identificadas con tal fin.

    El día 28 de abril de 1998, sobre las 11,00 horas, Julián acudió al Bar Al- Andalus, de esta ciudad, sito en las inmediaciones de su domicilio, donde se encontró con Juan Carlos . Tras mantener ambos una conversación, Juan Carlos sin portar ningún objeto en sus manos, se dirige al domicilio de Julián , sito en la CALLE000 , NUM000 , quedando mientras tanto Julián en el bar. Una vez allí, Juan Carlos cogió en el mismo una bolsa blanca conteniendo 20 gramos de cocaína y una balanza de precisión, volviendo a continuación, sin entrar durante el corto trayecto en lugar alguno, al bar antes mencionado, donde le estaba esperándole Julián . A continuación, Juan Carlos salió de nuevo, portando la citada bolsa, subió al Autobús municipal número 8 en dirección a la Barriada Finca La Palma, donde bajó, momento en el cual fue detenido, interviniéndosele la sustancia antes citada.

    Julián , tras recibir una llamada de Domingo , abandonó el Bar Al-Andalus, dirigiéndose al establecimiento denominado La casa del Guardia, donde estaba el otro, siendo detenidos en tal lugar.

    En el domicilio de Juan Carlos se intervinieron 2.252 gramos de cocaína y 2,98 gramos de hachís y una balanza de precisión.

    En el domicilio de Julián se intervinieron 6,98 gramos de cocaína.

    La riqueza meida de la cocaína intervenida es superior al 56%.

    El valor de la cocaína intervenida es 22.947.200 pesetas y el del hachís 2.011 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Julián , Domingo y Juan Carlos , como autores criminalmente responsable de un delito ya definido de previsto y penado en el artículo 368 y 369-3º del CP. con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 22-8º en los dos últimos, a las penas de:

    1. A Julián , NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durnate el tiempo de la condena y MULTA DE 22.949.211 PESETAS.

    2. A Domingo , ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 22.949.211 PESETAS.

    3. A Juan Carlos , ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derehco de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 22.949.211 PESETAS.

    Se acuerda el comiso de la droga y teléfonos móviles intervenidos.

    Se imponen las costas por terceras partes a los condenados.

    Abónese el tiempo que los condenados hubieran estado privados de libertad por esta causa, de no haberlo sido a otra.

    Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de preceptos constitucionales, por el procesado Julián , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Julián , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por vulneración de derechos constitucionales, tutela judicial efectiva. Proceso con todas las garantías art. 24-1º y de la C.E., autorizando el presente motivo los arts. 5.4 y 11 de la LOPJ. por infracción de los arts. 24 de la CE, infracción del art. 5, párrafos 4º de la LOPJ. por vulneración de los arts. 18.3 y 120 de la CE. con relación a los arts. 10.1, 24.1 y 2 de la CE. y en relación con los arts. 248.2, 248.3 de la LOPJ. y 338, 579.3 de la LECr. y art. 8.1 y 2 del Convenio de Roma de 4.11.1950, al ser nulas de pleno derecho las intervenciones telefónicas y los autos que las autorizan por no haberse practicado ni resueltos los autos conforme a Derecho. Segundo.- Por vulneración del art. 24-2 de la CE. tutela judicial efectiva. Proceso con todas las garantías en relación con los arts. 248.2, 248.3, 504 y 505 de la LOPJ, con mención especial del art. 459 de la LECr. por entender nulas las periciales practicadas en cuanto a los supuestos análisis de la supuesta droga incautada por no haberse realizado los mismos conforme a derecho. Tercero.- Vulneración de derechos constituciinales art. 24.1 y 2 de la CE. y 146 y 147 de la LECr. proceso justo con todas las garantías, causándole indefensión, al haber cambiado la causa de ponente y no haberse notificado a las partes, no habiendo podido por tanto haber recusado al mismo como juez de Vigilancia Penitenciaria de Málaga al conocer la causa por su intervención como tal, al habérsele denegado el tercero grado en otra por causa de esta, conocimiento que tuvo esta parte al serle notificada la sentencia que ahora recurrimos. Cuarto y Sexto: Al amparo del art. 849.2º y 849.1 de la L.E:Cr. por entender que ha existido un error en la apreciación de la prueba, dada acuenta que se han tenido en cuenta los documentos-periciales obrantes en autos en cuanto al resultado de las pruebas periciales acordadas para el análisis de las drogas incautadas de acuerdo con lo estipulado en el art. 855.2 de la L.E.Cr. no impugnado por ninguna otra parte, salvo por esta recurrente y que se encuentran en los folios 990, 991, 1.164, 1.165, 1.166, 1.167, 1.196 y 1.215. Quinto.- Al amparo del artículo 849.1º de la LECR., por violación de los artículos 5 y 11 de la LOPJ. y 9.3 de la CE. Aplicación indebida del art. 368 y 369.3, presunción de inocencia, con impugnación expresa de los hechos probados. Dada cuenta que no existe objeto material del delito al no haberse acreditado que la sustancia intervenida de las incluídas en las listas del Convejio de Viena de 1971, ni causar grave daño a la salud y el absoluto vacío probatorio.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó todos los motivos alegados en el mismo; la Sala admitió a trámite el recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 16 de Octubre del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos lo encauza el recurrente por la vía procesal que autoriza el art. 5-4 L.O.P.J., en relación al 24-1º y 2º de la Constitución española y 11 de la L.O.P.J.. A su vez las presuntas vulneraciones las relaciona con los siguientes preceptos:

-Arts. 18-3 y 120-3 de la C.E., así como los 10-1º y 24-1º y 2º de la misma.

-Arts. 248-2º y L.O.P.J.

-Arts. 338 y 579-3º L.E.Cr.

La superabundante cita normativa la utiliza, en síntesis, para pedir la nulidad de las intervenciones telefónicas, y consecuentemente de las pruebas que de ellas se derivaron, en aplicación de la doctrina de los "frutos del árbol envenenado".

  1. La primera de las quejas la ciñe a la ausencia de motivación efectiva de las resoluciones autorizantes de la medida de intervención telefónica y sus prórrogas sucesivas.

    Afirma que se utilizaron formularios y no se exteriorizaron en ellos los preceptivos indicios delictivos que aconsejaban la medida.

    Las plantillas que suministran las máquinas impresoras, es indudable que agilizan el trabajo de los juzgados, pero ello obliga a adoptar precauciones para que no se eluda y desvirtúe el contenido fundamentador individualizado que debe ser objeto de cada auto.

    Resulta obvio que siendo repetidas las intervenciones instructorias de esta naturaleza, las razones y la fundamentación jurídica sea siempre la misma. Ello no empece que en cada caso particular el instructor, deba realizar una valoración que colme los requisitos exigidos en garantía de la regularidad legal y constitucional de la medida acordada.

    Es suficiente que los razonamientos sean sucintos, escuetos e incluso expuestos por referencia a los antecedentes que constan en el proceso.

  2. Así ocurre en nuestro caso, en el que los autos habilitantes se remiten a los motivos, antecedentes y razones expresadas y explicadas en el oficio policial solicitando la medida. En las posteriores a la primera intervención, a la exposición razonada inicial de la policía judicial, acompaña la transcripción de las conversaciones telefónicas y la entrega en el juzgado de las cintas grabadas que la contenían.

    De todo ello se desprende, que sí existían indicios justificativos para acordar la medida. El término "indicios", que utiliza el art. 579-2º y L.E.Cr. debe ser entendido en el sentido de sospechas fundadas y apoyadas en datos objetivos.

    La policía judicial explica la trama existente para importar cocaína a España de un país sudamericano, en importantes cantidades, y además de las afirmaciones confidenciales y observaciones que pudiera haber realizado, asienta de un modo firme las sospechas en las Diligencias Previas nº 1.750/97 seguidas por el Juzgado nº 2 de Torremolinos.

    De allí puede facilmente colegirse la existencia de derivaciones de un proyecto ilícito de importación de cocaína a España, y probablemente de allí mismo se habrían obtenido los correspondientes teléfonos sospechosos de ser utilizados por los integrantes de la presunta trama delictiva.

  3. No debe ser óbice a la autorización judicial de tal medida de investigación, que inicialmente se desconociera quién era la persona o personas implicadas, si éstas utilizan nombres falsos y documentación falsificada, a lo que debe añadirse el empleo como medio de comunicación de algún teléfono móvil, cuya intervención fue también acordada.

    No por ello debemos calificar de prospectiva la medida. Lo sería, si se tratara de indagar la existencia o no de un delito. En la hipótesis de autos se tienen firmes sospechas de su existencia y se conocen los medios de comunicación entre los intervinientes en el mismo.

    Por otra parte, tampoco facilita la labor investigadora o identificativa el lenguaje críptico y enigmático, utilizado en sus conversaciones por estos traficantes de drogas, para impedir el descubrimiento de la ilícita actividad.

    El Instrutor de la causa contó con la "notitia criminis" o delito concreto a investigar (especialidad), que ofrecía una base objetiva, aunque mínima de su realidad y existencia (fumus boni iuris), idónea para justificar plenamente la restricción del derecho a la intimidad, dada la gravedad del delito investigado y la inexistencia de otro medio o procedimiento menos gravoso, que permitiera indagar y descubrir a los autores y obtener pruebas concluyentes de su autoría (proporcionalidad).

    De acuerdo a dichas circunstancias no pueden tildarse los actos autorizando la injerencia de indeterminación en el elemento subjetivo o de falta de concreción de los autores del hecho.

  4. A su vez, las personas que resultaron afectadas en la intervención telefónica que no pudieron identificarse o que por estar en país sudamericano o por incluirlos en la investigación del procedimiento seguido en el Juzgado de Torremolinos no fueron procesados en la presente causa, no desligitiman la actividad sumarial desplegada en la misma, en la que se logró detener a tres implicados y recuperar el cuerpo del delito, de una de las ramificaciones (último eslabón de la cadena) de aquélla actividad de importanción y distribución de cocaína procedente de Hispanoamérica, de la que se tenían fidedignas noticias.

    El art. 579-3º L.E.Cr. autoriza la intervención de las comunicaciones de que se sirven los presuntos autores del hecho. De ahí, que carezca de fundamento la alegación de que alguno de los teléfonos intervenidos no perteneciese a los que después resultaron procesados y condenados en este proceso penal.

    Las intervenciones telefónicas, desde las perspectivas combatidas por el recurrente, no adolecen de defecto alguno y por ende, no sólo no son nulas, sino que no contaminan a otras pruebas practicadas con posterioridad, directa o indirectamente derivadas de lo conocido a través de las escuchas (vigilancias, entrada y registro en viviendas, incautación de la droga, etc), como aduce el recurrente en el apartado número 2º del motivo primero.

  5. En el último de los apartados de ese primer motivo, todavía insiste en diversas protestas, que tienen como fín último, restar valor probatorio al resultado o transcripción de las escuchas telefónicas.

    En primer término, alega que no se aportaron al Juzgado las cintas y grabaciones, lo que no es exacto, ya que después de acordar una intervención y antes de resolver sobre otra o su prórroga se presentaban al juzgado (veánse diligencias instructorias, Tomo I y II) las correspondientes transcripciones de las conversaciones gravadas, acompañadas de un oficio razonado solicitando la ampliación o continuación de las medidas restrictivas del derecho, a lo que el instructor accedió por considerar razonable y necesaria la medida.

    Se le achacan, en segundo término, falta de cotejo de las cintas. La afirmación no es cierta ya que después de su entrega por parte de la policía, el Instructor, bien por audición directa o por intervención del Secretario, anuncia de forma concluyente, al remitir el sumario a la Audiencia, que las cintas relativas a las conversaciones grabadas habían sido objeto del correspondiente cotejo.

    Por último, insiste en que no se han producido posteriores audiciones, que no ha sido puesta a disposición de los procesados su contenido al objeto de reconcer las voces y que no se ha acordado la peritación de tales voces, en orden a la determinación de su autoría.

    Pues bien, como se comprueba con el examen del acta del juicio, las cintas se hallaban en estrados y en disposición de ser oídas, lo que ocurre es que la defensa no solicitó nada al respecto, cuando perfectamente pudo interesar las correspondiente periciales, bien vía audición de las propias cintas en el plenario, o bien solicitando la citación de los peritos o personas que efectuaron la gravación para someterlos a la correspondiente contradicción

    La ausencia de cualquiera de estas iniciativas procesales da al contenido de las transcripciones de las cintas, debidamente vaciadas y cotejadas, pleno valor probatorio.

    El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

Por vulneración del art. 24-1º, que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con plenas garantías, todo ello en relación a los arts. 248-2º y , 504 y 505 L.O.P.J. y los 336, 338, 356, 456 al 485, 656 y 724 de la L.E.Cr.

Al igual que en el anterior motivo, en el segundo el impugnante aduce toda esta amalgama de preceptos con la pretensión de que sean declaradas nulas las pruebas periciales realizadas sobre el análisis de la droga, por haber intervenido un sólo perito en su confección y elaboración, cuando en el sumario, es imprescindible la concurrencia de dos.

  1. Aunque la intervención de un sólo perito, si existiere justificación que impidiera la concurrencia de dos, no constituye requisito imprescindible para la validez del dictámen emitido (art. 459-2º L.E.Cr.), sin perjuicio del déficit de garantía probatoria, a valorar por el Tribunal, el caso sometido a controversia no es ése precisamente.

    La firma de un sólo perito obedece a una mecánica administrativa o funcionarial utilizada como modalidad remisoria de los resultados de las pruebas científicas verificadas al órgano judicial solicitante. Los documentos los suscribe un sólo perito, el Jefe del Área, del Departamento o uno de los expertos intervinientes, a quien administrativamente le compete entablar oficialmente la comunicación con la Autoridad Judicial.

  2. No debe olvidarse que cuando nos hallamos ante un dictámen emitido por Institutos, Gabinetes, Laboratorios y demás órganos y organismos oficiales, las funciones periciales las desarrolla un equipo de expertos especializados, a cuyos dictámenes la jurisprudencia de esta Sala les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, dadas las notas que concurren en los peritos de objetividad, imparcialidad e independencia.

    Sólo cuando son impugnados tales dictámenes en tiempo hábil, deberán ser citados los peritos intervinientes o el Jefe de Laboratorio que ha dirigido y controlado los análisis y pruebas efectuadas, para aclararlos o complementarlos mediante la adecuada contradicción. Tampoco se excluye la solicitud de otra prueba de contraste o contraprueba a realizar por otros peritos, si el órgano jurisdiccional la estimara, por alguna razón, conveniente y así lo solicitara la parte procesal a quien interese.

  3. El recurrente nada interesó en tal sentido. De ahí que el dictámen emitido sea susceptible de surtir efectos probatorios y ser sometido a la valoración del Tribunal, ante la quietud del recurrente, lo que implica un consentimiento tácito a la corrección del dictámen pericial documentado.

    El motivo no puede prosperar.

TERCERO

Por vulneración del derecho constitucional, el recurrente, en el correlativo ordinal, entiende violados los arts. 24-1º y y 146 y 147 de la L.E.Cr., que reconocen el derecho a un proceso justo sin causar indefensión.

El motivo de tal vulneración no es otro que el cambio de Ponente operado en la causa, sin haber comunicado esta incidencia a las partes, lo que impidió la recusación.

  1. No existe, a pesar de esta impugnación, un derecho fundamental del acusado al ponente. El Magistrado-Ponente, como cualquiera de los otros dos, que deciden la causa, con igual valor del voto, fue conocido, por el recurrente, cuando menos, en el momento de la celebración del juicio, y ningún reparo se opuso. Sólo después de la sentencia condenatoria, surgen las dudas acerca de su imparcialidad.

    La causa de su pretendida inhabilitación para sentenciar este proceso, lo hace derivar el recurrente del hecho de haber ejercido, con anterioridad, como Magistrado-Juez de Vigilancia Penitenciaria, y en tal condición, en otra causa distinta, denegó al recurrente el tercer grado penitenciario.

  2. Realmente el motivo no explica cuando sucedió el cambio de Ponente ni tampoco precisa la causa legal de contaminación. La que alega, no se halla comprendida en ninguno de los supuestos del art. 219 de la L.O.P.J. y 54 de la L.E.Cr.. Efectivamente en ninguno de tales preceptos -cuya interpretación debe realizarse con criterios restrictivos- se comprende la causa aducida por el censurante, ni otra análoga. El acusado podría perfectamente ser juzgado una y otra vez, sucesivamente, en causas distintas por este mismo Tribunal, sin contaminación alguna que inhabilitase objetiva o subjetivamente a ninguno de sus miembros, por el sólo hecho de haberle juzgado y condenado en otra u otras causas precedentes.

    Por consiguiente, la razón que invoca el recurrente es inoperante y ningún derecho al juicio justo y al de juez imparcial y objetivo se ha violado.

    El Tribunal ha gozado de todas las garantías de imparcialidad y objetividad, que las leyes orgánicas y procesales exigen.

    El motivo debe rechazarse.

CUARTO

Los motivos 4º y 6º los trata conjuntamente el recurrente. Acude a un amparo procesal dúplice, y por cierto inadecuado (art. 849-2º y 849-1º L.E.Cr.).

  1. El error facti quiere deducirlo de la circunstancia de haber tomado en consideración el Tribunal los documentos obrantes en autos a los folios 990, 991, 1164 a 1167, 1196 y 1215, en los que se contienen los análisis de droga realizados por los peritos. La queja se desvía de las exigencias del precepto que la ampara (art. 849-2º L.E.Cr.) que impone, para su estimación, la necesidad de que el juzgador, en uso de su facultad apreciativa de la prueba, se aparte o desconozca lo que un documento establece sin ser contradicho por otras pruebas, o no lo incorpore al factum, o lo considere o incorpore de forma fragmentaria o incompleta, desvirtuando su sentido originario.

    Mas, el planteamiento se reduce al sofisma de que no siendo los informes periciales aptos para surtir efectos probatorios, por hallarse emitidos por un sólo perito (afirmación falsa), resulta no acreditado en autos la existencia del objeto material del delito. No justificándose que la sustancia intervenida sea cocaína -concluye- la aplicación de los artículos 368 y 369-3 C.Penal, es improcedente.

  2. A la vista de los términos de la protesta, que reproduce las mismas razones impugnativas que ya apuntó en el segundo de los motivos, la desestimación de aquél lleva implícita la de los motivos 4º y 6º ahora planteados.

QUINTO

El quinto de los que el recurrente alega, es enunciado de una forma no menos confusa que los precedentes, por la vía del art. 849-1º L.E.Cr., en relación a los 5 y 11 de la L.O.P.J. y 9-3 de la Constitución, y en él estima aplicados indebidamente los arts. 368 y 369-3 C.P.. Invoca la presunción de inocencia con impugnación expresa de hechos probados.

  1. El extracto no distingue cada amparo casacional e incurre en la contradicción según la cual, no procede aplicar los preceptos sustantivos del Código Penal (vía art. 849-1º L.E.Cr.: lo que supone el más absoluto respeto a los hechos probados) y a su vez aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que implica la inexistencia de prueba que justifique los términos del factum.

    Parece ser que el recurrente insiste en que no se ha acreditado que la sustancia intervenida fuese cocaína, por el vicio (inexistente) que atribuye a la prueba pericial que tal conclusión constata. La cuestión ya fue contestada con anterioridad, y a ella nos remitimos.

  2. En el capítulo de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sostiene la ausencia de individualización de la de cargo que a él le afecta.

    El motivo olvida que en el fundamento cuarto la sentencia combatida explica respecto a Julián , las probanzas que acreditan su participación en los hechos delictivos. Allí se habla de las conversaciones telefónicas; la aprehensión de la sustancia intervenida en su casa, así como la ocupada al coimputado que extrajo de la misma casa; las declaraciones de los agentes intervinientes, que describen los actos y maniobras de los tres procesados. A ello debería añadirse la confesión y aceptación de los hechos de uno de los coimputados en el plenario en los términos en que se le abribuían por el Mº Fiscal, en cuya calificación definitiva se describen actividades delictivas conjunta o coordinadamente realizadas por aquél y por el recurrente.

  3. Con tal base probatoria no puede afirmarse que la condena careciera de sustento probatorio válido, suficiente y razonablemente valorado. El impugnante, al parecer, lo que pretende hacer es una revaloración de la prueba, que no le es permitido en este trance procesal, por hallarse tal cometido exclusivamente asignado al Tribunal de instancia (art. 741 L.E.Cr.).

    Inmodificado, pues, el relato histórico de la sentencia resulta patente la subsunción de los hechos allí descritos en los preceptos sustantivos que el Tribunal aplica (arts. 368 y 369-3 C.Penal).

    El motivo no puede prosperar y con él el recurso.

    Las costas del mismo deben imponerse al recurrente, de conformidad con el artículo 901 de la L.E.Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Julián , contra Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha catorce de diciembre de dos mil, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública y con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Juan Saavedra Ruíz Perfecto Andrés Ibñaez José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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