SAP Santa Cruz de Tenerife 556/2008, 7 de Julio de 2008

PonenteJAIME REQUENA JULIANI
ECLIES:APTF:2008:2307
Número de Recurso92/2008
Número de Resolución556/2008
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 556/08

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Francisco Mulero Flores

MAGISTRADOS:

Don Jaime Requena Juliani (Ponente)

Don Aurelio Santana Rodríguez

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de julio de dos mil ocho.

Visto ante esta Audiencia Provincial el rollo de apelación 92/2008, de la causa número 284/2006, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal número seis de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante Armando , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez de Azero Machado y defendido por la Letrada Sra. Barrera Vinent, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Requena Juliani.

Antecedentes de hecho.

Primero

Por el Ilmo. Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2008 con los siguientes hechos probados:

" El día ocho de febrero de 1.006, D. Armando suscribió un contrato de apertura de cuenta corriente con el Banco Central Hispano a nombre de D. Rubén , hijo de Dña. Marí Jose , que en aquellas fechas era esposa de D. Armando , hizo constar sin autorización de D. Rubén los datos de identidad de éste y su firma al pie del referido contraro, así como en las cartulinas de firmas autorizadas una firma que trataba simular la de D. Rubén , plasmando hasta tres firmas simuladas, además de hacer constar como persona autorizada para disponer de la cuenta corriente a él mismo.

El día 23 de mayo de 1.997 realizó la misma conducta abirnedo una cuenta corriente en la entidad Caja Madrid, en donde plasmó hasta tres firmas imitando a la de D. Rubén figurando como titular D. Armando , aunque a pesar de ello no se ha derivado perjuicio económico para D. Rubén ".

Y con la siguiente parte dispositiva: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Armando , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, por un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL previsto y penado en los artículo 392, 390.1,2 y 3 y 74 del Código Penal a la pena de 21 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejericicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal, subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , así como las costas del presente juicio".

Segundo

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la Procuradora Sra. Rodríguez de Azero Machado, en nombre y representación de Armando , que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

  1. Infracción del art. 392 CP .

  2. Error en la valoración de la prueba, al no apreciarse la concurrencia de error de prohibición.

El Ministerio Fiscal no realizó alegaciones e interesó la desestimación del recurso..

Tercero

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 92/2008, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día veintisiete de junio , quedando los Autos vistos para Sentencia

Hechos probados.

Único. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso se refiere a la infracción del art. 392 CP , por entender la parte recurrente que los hechos declarados probados no pueden ser considerados constitutivos de un delito de falsificación de documento mercantil. El primer punto del recurso (señalado como "Introito"), si bien alude en su encabezamiento a una posible infracción de normas y garantías procesales, tiene en realidad el mismo contenido que el segundo (señalado como alegación "Primera"). En este motivo se sostiene que la simulación de la firma de Rubén resultó inocua, por carecer de trascendencia alguna para el tráfico jurídico y no haber determinado la causación de perjuicio económico alguno para el mencionado Jonay.

El motivo no puede ser estimado.

  1. - Tal y como se indica en la resolución recurrida, el interés protegido por los delitos de falsedad es la seguridad y la veracidad del tráfico jurídico (cfr. SSTS 29-1-2003, 29-5-2002, 24-9-2002 ). En el caso de los documentos privados (y los documentos mercantiles también lo son) y, en todo caso, cuando se trata de documentos emitidos por particulares, la función probatoria de los mismos se extiende exclusivamente a la existencia de la declaración y a la identificación del autor de la misma: el documento privado únicamente permite oponer el contenido de la declaración documentada a su autor, es decir, prueba que tal declaración fue emitida por el mismo; pero no acredita que la declaración en cuestión sea cierta (vid arts. 1225 CC y 326.1 LECiv). Por esa razón el art. 392 CP excluye su aplicabilidad en los supuestos de falsedad ideológica -documentación de mentiras- (cfr. arts. 392 y 390.1.4 CP ).

    En el supuesto objeto de este procedimiento, la tipicidad de la acción descrita en el relato de hechos probados no ofrece dudas. La acción consistente en crear un documento en el que se atribuye una declaración a una persona que, en realidad no la ha emitido en ese documento (cfr. SSTS 22-10-2002, 15-4-1997 y 29-12-1992 ) constituye el supuesto regulado en el art. 392 en relación con el art. 390.1.2 CP (correspondiente a los arts. 303 y 302.9º TR 1973 ). Nuevamente debe insistirse en que el objeto de protección es la autenticidad del documento: lo determinante para la falsedad es que el autor aparente no ha emitido la declaración de que se trate en ese documento; y es indiferente si la declaración es cierta o no. En definitiva, se trata aquí de engaños en la identidad del autor.

  2. - La parte recurrente admite el extremo anterior, pero sostiene que la falsedad cometida resultaba inocua, es decir, que carecía de verdadera trascendencia jurídica, pues de la actuación llevada a cabo no derivó perjuicio alguno para la persona cuya firma fue simulada - Rubén -. La sentencia apelada refleja como cuestión acreditada, si bien fuera del relato de hechos probados por no tratarse de una cuestión relevante para la subsunción penal (vid fundamento de Derecho segundo), que entre el recurrente y su entonces esposa, Dª. Marí Jose , madre de Rubén , existían poderes recíprocos, e incluso autorización bancaria de ella a favor de aquél. En definitiva, se sostiene que la falsedad no se cometió en perjuicio de Rubén , y que al no derivar de la misma perjuicio patrimonial alguno para él, el hecho careció de relevancia jurídica.

    Es cierto que el delito de falsedad requiere que la actuación falsaria tenga trascendencia jurídica: si los delitos de falsedad protegen los documentos en cuanto que medios de prueba, es obvio que la creación de un documento falso solamente puede resultar punible en la medida en que tal documento tenga algúntipo de relevancia como medio de prueba en el tráfico jurídico, es decir, que resulte idóneo para oponer jurídicamente el contenido de la declaración documentada frente a quien aparece como autor. Cuando se afirma que solamente son punibles las falsedades idóneas para perjudicar a otro, no se hace referencia a la posible causación de un perjuicio patrimonial (SSTS 23-5-2003, 4-7-2002, 29-10-2001 ), sino a la idoneidad de la acción para engañar en el tráfico jurídico, al engañar sobre la autenticidad del documento (cuando en realidad la declaración documentada no procede de su autor aparente). Lo anterior puede ilustrarse con un ejemplo: también existe falsedad cuando en el tráfico jurídico se extiende un documento que aparece firmado por una persona en realidad inexistente. Y en este caso la relevancia jurídica de la falsedad no deriva de la imposible causación de perjuicios a un sujeto inexistente;...

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