SAP Tarragona 193/2008, 19 de Mayo de 2008

PonenteJOSE MANUEL SANCHEZ SISCART
ECLIES:APT:2008:1719
Número de Recurso55/2006
Número de Resolución193/2008
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

SENTENCIA nº 193/08

En Tarragona a 19 de mayo de 2008

Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del procedimiento de sumario 3/06 tramitado por el Juzgado de Instrucción 1 de los del Vendrell por un presunto delito de incendio atribuido a María del Pilar asistida por el letrado David Rocamora Borrellas y representada por el procurador Mª Jesus Muñoz Perez.

Ha sido Ponente el Magistrado José Manuel Sánchez Siscart

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, tras modificar parcialmente el relato fáctico, califica los hechos como constitutivos de un delito de incendio sin peligro para la vida o la integridad física de las personas, previsto y penado en el artículo 351 in fine en relación con el art. 266 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de allanamiento de morada, previsto en el art. 202.2 CP , de los que responde en concepto de autor la acusada María del Pilar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga a la acusada la pena de 3 años de prisión y multa de 10 meses a razón de 12 euros como cuota diaria, con arresto sustitutorio en caso de impago previsto en el art. 53 CP , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; que indemnice a la aseguradora Munat en la cantidad de 15.231,85 euros, más intereses legales, y pago de costas procesales.

En el mismo trámite la representación de la compañía MUNAT SEGUROS, en calidad de actor civil, se adhiere a la calificación formulada por el Ministerio Fiscal, y solicita una indemnización de 15.231,85 euros, y costas procesales incluidas la de dicha representación.

SEGUNDO

La defensa de la acusada María del Pilar en sus conclusiones definitivas solicita la libre absolución, y de forma subsidiaria, muestra conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal,concurriendo la atenuante de arrebato o alternativa de obcecación (art. 21.3 CP ), solicitando la imposición a lo sumo de una pena de 2 años de prisión.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que sobre las 16.30 horas del día 14 de junio de 2004, la acusada María del Pilar , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió a la vivienda sita en la avenida DIRECCION000 nº NUM000 , casa número NUM001 , de la localidad de Roda de Bará, de la que era titular Instalaciones San Julián S.L., la cual tenía cedido el uso de la misma a Maximiliano , esposo de la acusada, de quien se había separado judicialmente aproximadamente dos años antes.

En aquellas fechas ambos mantenían un contencioso sobre las condiciones de divorcio que el esposo planteaba, y que obtuvieron meses más tarde, así como también se hallaban enfrentados con motivo de la celebración de la boda de la hija común que tuvo lugar un mes más tarde, a la que finalmente no asistió la acusada.

Al llegar a la citada vivienda, la acusada, tras romper varios librillos de la contraventana de madera que se encontraba en mal estado de conservación, fracturó el cristal de la ventana del salón-comedor de la planta baja sita en la parte delantera de la vivienda, y tras acceder al interior de la vivienda, prendió fuego a la cama de matrimonio que se encontraba en el dormitorio de la planta superior, así como al sofá tresillo sito en el comedor de la planta baja. El fuego se extendió al mobiliario, electrodomésticos e instalaciones de la vivienda, causando desperfectos valorados en la cantidad de 15.231,85 euros, que han sido debidamente indemnizados a favor de los perjudicados, Instalaciones San Julián S.L. y Maximiliano , por la compañía aseguradora MUNAT, la cual se ha subrogado en el ejercicio de las acciones civiles derivadas del siniestro.

La vivienda afectada estaba situada en el extremo de una hilera de 4 viviendas adosadas, colindando en dicho extremo con la vía pública, y colindando la vivienda por el otro lado con otra de las viviendas adosadas. Dicha hilera de viviendas se encontraba distante unos 12 metros de otras viviendas sitas en las proximidades. Las viviendas adosadas que se encontraban en aquella urbanización eran de segunda residencia, y únicamente estaban habitadas en época estival y fines de semana. El día de los hechos las viviendas que componían esa hilera se hallaban deshabitadas, con signos exteriores evidentes de desocupación, sin que se llegara a producir riesgo alguno para la vida o la integridad física de las personas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones Previas.

  1. Sobre la calidad con la que actúa la compañía aseguradora Munat.

    Con carácter previo al inicio del acto de juicio, la Sala ha planteado de oficio la calidad procesal con la que actúa la compañía aseguradora MUNAT, que aparece personada en la causa en calidad de acusación particular. Tras conceder audiencia a las partes sobre este extremo, el Ministerio Fiscal sostiene que debe reconocérsele la condición de acusación particular, a lo que se adhiere la representación de la Compañía aseguradora MUNAT, oponiéndose la defensa. La Sala acordó reconocerle únicamente su condición de actor civil, en base al Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2007 , decisión con la que se aquitaron todas las partes procesales.

  2. Sobre adopción de medidas de protección a la testigo Sra. Rocío .

    El Ministerio Fiscal, antes de dar inicio a la declaración de la testigo Sra. Rocío , ha solicitado como medida de protección la colocación de biombo para evitar contacto visual entre la principal testigo de cargo y la acusada. Concedida audiencia al resto de partes, la representación de la actora civil se adhiere a la petición del Ministerio Fiscal, mientras que la defensa se opone. La Sala acordó denegar la medida solicitada al valorar la inexistencia de dato alguno que permita inferir riesgo para la integridad de la testigo o de su testimonio que pudiera evitarse mediante la confrontación visual, pues aunque figura en autos que recibió una llamada amenazante tiempo atrás, no se aprecian signos actuales de riesgo o de peligro que puedan comprometer la declaración de la testigo, ni justifiquen la colocación de biombo. El Ministerio Fiscal formuló respetuosa protesta.

SEGUNDO

Valoración de la prueba. La declaración de hechos probados resulta de la valoración de la pluralidad de pruebas practicadas en el acto de juicio, con sometimiento a los principios de inmediación y contradicción.Como dato objetivo de evidente presencia, no controvertido por ninguna de las partes, debemos destacar primeramente la constatación objetiva del incendio que se produjo en la casa número NUM001 de la avenida DIRECCION000 número NUM000 de Roda de Bará, tal y como consta en el atestado elaborado por la Guardia Civil (folios 18 a 33), por la Policía Local de Roda de Bará (folios 35 a 42) e informe de Bomberos (folio 236), que han sido ratificados en el acto de juicio, acreditativos del incendio en el interior de la vivienda, de su extensión y efectos, tal y como puede apreciarse en las fotografías adjuntas. El incendio se originó en dos focos simultáneos, uno situado en el colchón de la cama de matrimonio que se encontraba en un dormitorio de la planta superior, y el otro foco en el sofá del salón comedor de la planta baja de la vivienda, fuego que se extendió a otros enseres, electrodomésticos e instalaciones, causando múltiples desperfectos valorados pericialmente en 15.231,45 euros, según informes obrantes en los folios 114 a 117 y 180, no impugnados ni cuestionados por la defensa. En cuanto al origen del fuego, se descartan causas fortuitas, atendido el hecho de que fueran dos los focos que simultáneamente originaron el fuego, uno en cada planta de la vivienda, y en segundo lugar, por cuanto los peritos bomberos que han depuesto en el acto de juicio concluyen la inexistencia de otras causas fortuitas que pudieran haber dado origen a tal clase de incendio, poniendo de manifiesto que la luz de la vivienda se hallaba cortada, con el diferencial bajado, pero no así el magnetotérmico general, lo que descarta, según experiencia científica, la existencia de un cortocircuito, que de otra forma el magnetotérmico habría quedado bajado. El origen simultáneo de los dos focos permite establecer, en opinión de los peritos, y que la Sala comparte, como causa de altísima probabilidad, la provocación o intencionalidad del incendio, lo que además se corrobora dado que la ventana de la planta baja de la parte anterior de la vivienda se encontraba abierta, presentaba rotos los librillos de la contraventana de madera, y asimismo un cristal fracturado, no observando además otros signos de forzamiento en los restantes elementos de cierre, salvo unos desperfectos en la venta de la parte trasera de la vivienda que el propio Sr. Maximiliano , usuario de la misma, ha manifestado que se habían producido meses atrás, cuando personas desconocidas accedieron por la misma al interior de la vivienda, y se llevaron cosas de poco valor, tales como cuadro u otros objetos personales, que no llegó a denunciar por sospechar que habría podido ser cometido por la acusada que era su esposa de la que se hallaba legalmente separado.

Acreditado por tanto el dato objetivo de la originación del incendio, e inferida la intencionalidad de su causación, debemos analizar la autoría de los hechos, y al respecto debemos establecer que si bien es cierto que no existe prueba directa que la acredite, no obstante, según viene sosteniendo nuestro Tribunal Constitucional desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1) el hecho o los hechos bases (o indicios) estén...

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