SAP Salamanca 206/2008, 11 de Julio de 2008

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2008:230
Número de Recurso207/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución206/2008
Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00206/2008

SENTENCIA NÚMERO 206/08

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca a once de Julio de de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 471/07 del Juzgado de Primera

Instancia nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala nº 207/08; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Doña

Raquel representada por el Procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño y bajo la dirección de la Letrado

Don Luis Conde Díaz y como demandado-apelado la FUNDACION "HOSPITAL GENERAL DE LA SANTISIMA TRINIDAD"

representada por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella y bajo la dirección de la Letrado Doña Laura Blanco Agreda, habiendo

versado sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 17 de enero de 2008 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por el Procurador D. Miguel Ángel Gómez Castaño en nombre y representación de Doña Raquel contra Fundación "Hospital General de la Santísima Trinidad", absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones en su contra se mantienen en la demanda iniciadora de este procedimiento. Con imposición de las costas causadas en estas actuaciones a la actora."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la demandante, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando dicte sentencia, por la que revocando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia dicte otra nueva, estimando la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte demandada.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte resolución confirmatoria de la sentencia de instancia con imposición de las costas de apelación a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día ocho de julio de dos mil ocho pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se recurre en apelación por la representación procesal del demandante Doña Raquel la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha 17 de enero de 2.008, que desestimó la demanda por ella promovida contra la Fundación "hospital General de la Santísima Trinidad" en reclamación de la cantidad de 10.880,00 euros como indemnización de daños y perjuicios, con imposición a la misma de las costas. Y se interesa por dicha recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, estimando en su integridad las pretensiones de la demanda, se condene a la entidad demandada a pagarle la cantidad reclamada de 10.880,00 euros con imposición a la misma de las costas correspondientes.

Segundo

Como motivos en los que se fundamenta la pretensión revocatoria de la sentencia de instancia se alegan por la defensa de la recurrente los siguientes: a) en primer lugar, la infracción por parte de la sentencia de instancia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber tenido en cuenta únicamente aquellos elementos probatorios que han servido para determinar el sentido del fallo sin que se hayan valorado, ni siquiera mencionado, otras pruebas propuestas y practicadas a instancia de la demandante, concretamente el testimonio del Dr. Marcos por el que se afirmó que el efecto del mareo es más frecuente de lo que han sostenido los otros facultativos y que las consecuencias dañosas del desvanecimiento por mareo son perfectamente evitables aplicando el inyectable en posición de tumbado; b) en segundo término, el error en la valoración de las pruebas por cuanto considera, - contrariamente a lo establecido en la referida sentencia -, que es posible sufrir un desvanecimiento por el hecho de aplicar un inyectable y que sus consecuencias eran perfectamente evitables en la posición de tumbado o teniendo al paciente colocado frente a la camilla y apoyado con ambas manos en la misma; y c) finalmente, se cuestiona la falta de lealtad procesal que le imputa dicha sentencia alegando que en ningún momento procesal ni extraprocesal se utilizó el hecho del embarazo de la actora como argumento ni para exigir responsabilidad a los sanitarios intervinientes por una mala praxis médica ni para justificar la cuantía de la cifra reclamada en concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados.

Tercero

Es cierto que, conforme al artículo 216 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de partes, y que en el artículo 218. 1, de la misma Ley se dispone que las sentencias, además de claras y precisas, han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

En relación con la incongruencia alegada, conviene recordar el concepto, tipos y matices que, con reiteración, ha expuesto la doctrina jurisprudencial. Sobre la incongruencia, han dicho las SSTS. de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997 y 28 de octubre de 1997 que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia".

Y así en la STS. de 20 de diciembre de 1.999 (RJ 1999\9201 ) ya se señaló que "a este respecto conviene señalar que el defecto o vicio procesal de la incongruencia, en oposición a la exigencia del art. 359 de la LECiv que prescribe una máxima concordancia y correlación entre las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes y la parte dispositiva de la resolución judicial, tanto en los elementos subjetivos como en los objetivos de la relación jurídico procesal, como en lo atinente a la acción ejercitada, sin que sea permitido al juzgador la modificación o alteración de la «causa petendi» o la sustitución por otras de las cuestiones debatidas -ver, por todas, las Sentencias de 17 de julio de 1989 (RJ 1989\5623), 20 de marzo de 1991 (RJ 1991\2267 y RJ 1991\2419), 14 de diciembre de 1992 (RJ 1992\10403), 6 de marzo de 1995 (RJ 1995\1781), 23 de julio y 30 de noviembre de 1996 (RJ 1996\5568 y RJ 1996\8592) y 31 de marzo de 1998 (RJ 1998\2038 )-. Esta última resolución añade, asimismo, que supone una clara desviación entre el fallo y las pretensiones de las partes que lesiona y conculca el artículo 24.1 de nuestra Constitución, en cuanto supone una modificación sustancial del objeto procesal. No sólo este Tribunal de casación, sino el principal intérprete de nuestro texto fundamental, el Tribunal Constitucional, se han tenido que ocupar de la incongruencia «extra petita» y proclamar que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir -Sentencias 29/1987, de 6 de marzo (RTC 1987\29), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987\142) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989\125 )".

Y en la STS. de 13 de mayo de 2.002 (RJ 2002\5595 ) se afirma que "se infringe, de este modo, la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (sentencias de 15 de diciembre de 1984 [RJ 1984\6116], 4 de julio de 1986 [RJ 1986\4410], 14 de mayo de 1987 [RJ 1987\3531], 18 de mayo [RJ 1996\3791] y 20 de septiembre de 1996 [RJ 1996\6818], 11 de junio de 1997 [RJ 1997\4740 ]), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 [RJ 1990\74] y 15 de abril de 1991 [RJ 1991\2689 ]), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla «iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium» (sentencias de 19 de octubre de 1981 [RJ 1981\3809] y 28 de abril de 1990 [RJ 1990\2805 ]), sin que quepa modificar los términos de la demanda...

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