SAP Pontevedra 19/2008, 12 de Junio de 2008

PonenteMARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA
ECLIES:APPO:2008:2444
Número de Recurso1/2007
Número de Resolución19/2008
Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 19

PONTEVEDRA, doce de junio de dos mil ocho

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número ,

procedente del JDO. DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 de VILLAGARCIA DE AROSA y seguida por el trámite del SUMARIO, por el

delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra Ramón , con DNI núm. NUM000 , nacido el día 3-07-1974, hijo de Carlos María y de Luisa , con domicilio en Avda. DIRECCION000 NUM001 (Vilanova de Arousa), no constan antecedentes

penales, no consta solvencia, en situación de libertad por esta causa, estando representado por la procuradora Sra. OLGA

CASABLANCA GARCÍA y defendido por el letrado Sr. BENITO GALLEGO VALLADARES. Siendo parte acusadora el

MINISTERIO FISCAL en representación del cual intervino Sr. Paulino González Formoso y como Ponente Sra. ROSARIO CIMADEVILA CEA, por quién se expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó su versión de los hechos como constitutivos contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369-1-6ª del Código Penal Vigente.

Del referido delito es responsable el acusado en concepto de autor, conforme al artículo 27 y 28 del Código Penal .

No concurren circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado POR EL DELITO LA PENA DE 13 años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (artículo 55 del Código Penal ), y multa de 2.651.737,26 euros.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 y 374-1 del Código Penal , comiso definitivo y adjudicación al Fondo de Bienes decomisados del Plan Nacional sobre drogas (Ley 17/03m de 29 de mayo ) de la máquina para contar dinero, de la báscula de precisión y de los 3.500 euros intervenidos.

Así como al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

La acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de

TERCERO

La defensa de dicho procesado, en sus conclusiones también definitivas, mostró su disconformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su representado.

HECHOS PROBADOS

Con motivo de la diligencia de entrada y registro practicada por mandamiento judicial el 11-08-2003, en el domicilio del acusado Ramón , mayor de edad, provisto de D.N.I. número NUM000 , sito en Vilanova de Arosa DIRECCION000 número NUM001 NUM002 fueron hallados en dicho domicilio entre otros, los siguientes efectos:

  1. - Sustancia estupefaciente, que debidamente analizada por técnicos de la dependencia provincial de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra, resultó ser cocaína en cantidad de

    19.438,500 gramos y un grado de pureza del 72,51%.

  2. -Dinero en efectivo de curso legal propiedad del acusado, en suma de 3.500 euros.

  3. - Una máquina de contar dinero marca Kissan, así como una báscula de precisión pertenecientes al acusado.

    La cocaína intervenida se encontró en unas bolsas dentro del lavavajillas existente en la vivienda así como 2 paquetes en el hueco de un mueble de la cocina y la mayor parte de ella, 17 paquetes, en el interior de una bolsa de deportes de color negro oculta en un pequeño despacho o desván de la vivienda.

    El acusado poseía dicha sustancia estupefaciente con destino a su ilícita transmisión a terceros, importando su venta en el mercado la suma de 662.934,3155 euros.Ramón estuvo privado de libertad por esta causa desde el 11-08-2003 hasta el 19-12-2003 en que fue puesto en libertad provisional con fianza de 100.000 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados han quedado acreditados por las pruebas practicadas en acto del juicio oral, valoradas en conciencia conforme dispone el artículo 741 de la L.E.Cr .

La posesión de la sustancia estupefaciente así como de la balanza, del dinero en efectivo y de la máquina de contar billetes ha sido expresamente admitida por el acusado, si bien dice que aunque guardaba la bolsa de deportes, desconocía su contenido (17 paquetes de cocaína), admitiendo que únicamente la cocaína encontrada en el interior del lavavajillas unos 350 gr. le pertenecía y era para su propio consumo.

El hallazgo de tales efectos resulta documentado en las actuaciones bajo la fe del secretario judicial que intervino en la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio del acusado por mandato judicial y levantó la correspondiente acta obrante a los folios 10.882 a 10.884 del Tomo 20; hallazgo admitido expresamente por el propio acusado a cuya presencia fue practicada tal diligencia con todos los requisitos legales.

No existe controversia alguna sobre la cantidad, naturaleza y grado de riqueza de la sustancia estupefaciente que resultó ser cocaína con el peso y pureza referidos en los hechos probados, habiendo admitido expresamente la defensa al inicio de las sesiones del juicio oral, el resultado de los análisis oficiales obrantes en la causa realizados por técnicos de la dependencia provincial de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra, (folio 11.325 y Tomo 27).

Así las cosas, procede en primer lugar rechazar por infundada la alegación efectuada por la defensa en vía de informe atinente a la orfandad probatoria de tales hallazgos en el domicilio, bajo la opinión de que tenían que haber sido llamados al juicio y haber prestado declaración como testigos los policías que practicaron el registro.

Dicha defensa en momento alguno impugnó el acta elaborada por la secretario del juzgado siendo así que la intervención de este funcionario, preceptiva conforme al artículo 569 de la L.ECr y a quien está encomendada la fe pública judicial (art. 281 , actual art. 453 LOPJ ), otorga al referido documento el carácter de prueba preconstituida, introducida en el plenario conforme al artículo 730 de la L.ECr , tratándose de un documento público que acredita, salvo impugnación de su autenticidad, aquí inexistente, los hechos, actos o estados de cosas referidos en ella (art. 319 en relación con el 317 L.E.Civil ). Así pues, en modo alguno el valor probatorio de lo documentado en dicha Acta, requiere la declaración testifical de los policías intervinientes en la diligencia.

También en trámite de informe alegó por vez primera la defensa la nulidad de las intervenciones telefónicas tras las cuales fue posteriormente dictado el auto de entrada y registro en el domicilio del investigado- que lo era por otros delitos-, constituyendo el de la droga un "hallazgo casual" que motivó en el mismo momento,- como se documenta en el Acta del Secretario referida-, (folio 10.883) la ampliación o extensión de la autorización judicial de entrada y registro a la búsqueda de la sustancia estupefaciente y útiles relacionados en los términos que en la misma se recogen.

Fundamenta dicha alegación de nulidad la defensa en la falta de motivación de los autos autorizantes de las escuchas y sus correspondientes prórrogas, debido, dice, a que se trata de una motivación por remisión a las diligencias y oficios policiales.

No puede atenderse una alegación -más que pretensión- tan manifiestamente extemporánea como la referida, introducida en la vía de informe, de cierta complejidad, -como compleja ha sido la instrucción que se ha ido desglosando en varias causas por diversos delitos y contra varios imputados-, sin cercenar las reglas de juego o principios fundamentales del proceso penal consistentes en la contradicción e igualdad de armas; hecha por tanto con fraude procesal que proscribe el artículo 11 de la LOPJ .

La parte ha dejado pasar todos los momentos procesales en que podía haberla planteado contradictoriamente; durante el trámite de instrucción - omitida incluso por completo en el recurso que sí planteó contra el auto de procesamiento del acusado-; en el escrito de conclusiones provisionales en que nada dice,- paradójicamente incluso los hace valer como prueba documental al hacer suyas las pruebas interesadas por el Ministerio Fiscal entre las que se encuentra la "4º documental" consistente en dar porreproducidos en plenario determinados particulares de la causa entre ellos los autos de intervenciones telefónicas y sus prórrogas-.

Podía incluso haberla planteado como cuestión de previo pronunciamiento al inicio de las sesiones del juicio oral, posibilidad admitida en la más reciente doctrina jurisprudencial (entre otras SSTS 1060/2006 de 11 de octubre y 128/2007 de 26 de enero ) al modo de lo regulado para el procedimiento abreviado; y, finalmente, durante todo el desarrollo del juicio oral, pero no lo hizo sino por vía de informe tras manifestar genéricamente en conclusiones definitivas que impugnaba toda aquella documental 4º) propuesta en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal; la que anteriormente, como dijimos, había hecho suya.

Basta tal extemporaneidad para su absoluto rechazo cuando todo debate sobre la cuestión no era ya posible. No obstante, dado el derecho fundamental en juego cabe añadir que un somero análisis de los autos por los que se autorizan las intervenciones telefónicas así como aquellos que las prorrogan, conlleva la desestimación de la queja.

Así en el de 11-04-2002 (folio 13, Tomo I) se recoge por remisión lo que expone el oficio policial en el que se interesa la adopción de la medida; oficio que contiene datos fácticos, no meras conjeturas policiales por lo observado por agentes de la Policía Local y de la Guardia Civil en la madrugada del...

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