SAP Pontevedra 356/2008, 29 de Mayo de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2008:3352
Número de Recurso306/2007
Número de Resolución356/2008
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00356/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000306/2007

Asunto: IMPUGNACIÓN TASACION DE COSTAS

Ilmos. Magistrados:

D. ANTONIO GUTIERREZ RODRÍGUEZ MOLDES

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

SENTENCIA NÚM. 356

En PONTEVEDRA, a veintinueve de mayo de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 octubre 2007, se dictó sentencia en el presente rollo de Sala por la que, entre otros extremos, se condenó al pago de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente GABRAMEX.

SEGUNDO

Por la parte apelada, se solicitó que se practicase la oportuna tasación de costas llevándose a cabo por la Secretaria en fecha 14 abril 2008, y, dado traslado de la misma a la parte condenada al pago, presentó escrito impugnándola por partidas indebidas. Conferido traslado a la parte contraria, ésta se opuso a la impugnación. Tras quedar el procedimiento visto para Sentencia, se señaló para deliberación y voto, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación de este incidente han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El motivo de impugnación se centra en la inaplicación del límite del tercio de la cuantía del proceso que han de respetar los honorarios de abogados y demás profesionales, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido el pronunciamiento según el art. 394.3 LEC .

Se puede recordar que, constituye jurisprudencia reiterada que las controversias sobre la cuantíalitigiosa base de la tasación pertenecen al ámbito de la impugnación de la tasación de costas por excesivas y no por indebidas (SSTS 22 mayo 2002, 10 julio 2002 y 25 marzo 2003 ); y es que no debe desconocerse que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1997 , "el procedimiento incidental sobre impugnación de costas por indebidas tiene un objeto preciso y determinado cual es el comprobar si los derechos incluidos en la tasación corresponden o no a escritos, diligencias u otras actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, o si las partidas en las minutas se han expresado detalladamente o se refieren a honorarios que no se hallan devengado en el pleito".

Ahora bien, si no se discute la cuantía del pleito respecto de honorarios de abogados y peritos, cabe plantearse, en sede de impugnación de indebidas, la aplicación de la regla tercera del art. 394 LEC , por cuanto se trata de una norma que establece un límite legal aplicable de oficio, y por lo tanto su superación no está autorizada por la ley.

El art. 422 de la antigua LEC establecía que la tasación de costas se practicará en los Juzgados y Tribunales por el secretario que hubiere actuado en el pleito, incluyendo en ella todas las que comprenda la condena y resulte que han sido devengadas hasta la fecha de la tasación. De dicho precepto se desprende, de un lado que al menos ab initio, y sin perjuicio de las competencias del Juez o Tribunal para el caso de impugnación, es el secretario a quien corresponde tasar las costas, y también que sólo ha de incluir las costas que comprenda la condena. Pues bien, parece evidente que la función que la ley atribuye a los secretarios judiciales no sólo tiene aspectos contables, y que sobre las costas que comprende la condena habrán de decidir, como técnicos en derecho que son, de acuerdo con la legislación procesal en la materia, excluyendo p.e. las minutas no detalladas (STS 4/4/88 ), las cantidades correspondientes a actuaciones inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley (SSAP Málaga 26/10/99, ó Valencia 4/2/00 ), e incluso aplicando los límites que establecía el art. 523 LEC (SSAP Ba y también, porqué no, excluyendo los derechos del procurador o los honorarios del letrado cuando su intervención...

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