SAP Barcelona 277/2008, 15 de Julio de 2008

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2008:12398
Número de Recurso756/2007
Número de Resolución277/2008
Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA núm.277/08

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

En Barcelona a quince de julio de dos mil ocho.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 484/2006 ante el Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona, a instancia de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, representada por el Procurador D. Raul González González y asistida del Letrado D. Isidro Galobart Regas, contra COLUMBUS TRANSIT S.A., representada por el Procurador D. Federico Barba Sopeña y bajo la dirección de la Letrada Dª. Mª. Elisa Escolá, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 2 de mayo de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Raul González González, Procurador de los Tribunales y de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, contra COLUMBUS TRANSIT S.A., (...), debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de 107.280 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, que fue preparado y formalizado en tiempo y forma. La demandada presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 25 de junio.Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I) La aseguradora actora, Winterthur, subrogada en la posición y derecho de su asegurada Comexi S.A. (parte contratante y cargadora en la relación de transporte concertada con la demandada), reclamó en su demanda a Columbus Transit S.A. la cantidad de 514.058 euros en que fue valorado el daño padecido por una máquina impresora flexográfica cuyo transporte multimodal asumió esta última frente a la cargadora en su calidad de transitaria o comisionista de transportes, desde Barcelona hasta Matamoros, México, acaeciendo el daño en el tramo terrestre en el país de destino.

II) Los hechos, no discutidos, que sirven de antecedente a la pretensión son los siguientes:

  1. Comexi vendió a la empresa norteamericana Automation Management Corporation una máquina impresora flexográfica modelo FJ2108 por un precio de 1.365.000 dólares USA, que debía ser entregada en Matamoros, México;

  2. para su traslado desde la fábrica de origen, en Riudellots, hasta su destino final, la exportadora contrató los servicios de la comisionista de tránsito o transitaria internacional Columbus Transit, que organizó la totalidad del traslado, eligiendo el trayecto y los medios de transporte, y vinculándose a su resultado frente a la cargadora;

  3. con tal calidad Columbus Transit emitió su propio documento de transporte (bill of lading) que amparaba el trayecto desde el puerto de Barcelona hasta la localidad de Matamoros, con previa descarga en el puerto mexicano de Altamira;

  4. en el reverso del conocimiento de embarque figura una cláusula relativa al supuesto de "Transporte combinado", a tenor de la cual cuando el momento del transporte en el que se ha producido el daño o la pérdida sí pueda ser probado, la responsabilidad del transportista se determinará por las estipulaciones contenidas en cualquier Convención internacional en vigor en el país expedidor, y cuando no haya Convención internacional aplicable a esa etapa particular del transporte o la Convención internacional no estuviera en vigor en el país expedidor, la ley del país expedidor se aplicará como si el hecho que provoca el daño se hubiese producido en ese país (cláusula 3.B.i, traducida al f. 287 );

  5. realizado el transporte marítimo sin incidencias, la máquina, estibada en un contenedor flat rack, fue cargada en el camión matrícula 496-BR1, para su transporte a Matamoros, por medio del transportista subcontratado Translogin S.A. de C.V.;

  6. durante el trayecto terrestre el camión sufrió un accidente con vuelco, al parecer motivado por una maniobra de giro para eludir otro camión estacionado, que provocó la pérdida de la máquina debido a los graves daños padecidos, siendo valorados en destino por la firma de peritaciones AM Group Survey en 652.371,09 dólares USA, al cambio, 514.068 euros, suma que la aseguradora abonó a su asegurada Comexi.

    III) La demanda pretendía la responsabilidad de la transitaria internacional por el íntegro valor del daño, sin aplicación de limitación cuantitativa alguna:

  7. por ser aplicable al supuesto de accidente de circulación el régimen de la responsabilidad extracontractual, de acuerdo con la doctrina mantenida por el TS en su Sentencia de 9 de enero de 1985 , seguida por varias de nuestras Audiencias Provinciales en supuestos similares;

  8. subsidiariamente, por aplicación del régimen normativo relativo al comisionista de tránsitos según se regula en el art. 379 del Código de Comercio , que configura su intervención contractual como una comisión de garantía, impidiendo que pueda oponer el régimen de limitación de responsabilidad del porteador;

  9. subsidiariamente, por aplicación al transporte multimodal, como es el que se examina, del régimen general del transporte contenido en el Código de Comercio (arts. 349 a 379) y en el Código Civil (arts. 1601 a 1603 ), que no contemplan limitación alguna de responsabilidad.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia, una vez sentados los hechos incontrovertidos y probados (sustancialmente los expuestos), fundamentó sobre su base la responsabilidad de la transitariademandada, que se traslada a esta instancia como pronunciamiento no impugnado. Por lo que respecta al régimen jurídico que debe disciplinar el alcance de tal responsabilidad, predicable del comisionista de transportes como si del porteador se tratara, ante las varias tesis que se han defendido por la doctrina y la jurisprudencia de nuestras Audiencias, el Sr. Magistrado optó por la solución acogida en un supuesto similar por la Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2000 , en atención a que no existe en este caso (como tampoco en aquel otro) duda alguna sobre la fase o modo del transporte en el que se ha producido el daño, aplicando, conforme al art. 10.5º del Código Civil , el régimen de limitación de responsabilidad establecido por el art. 23 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , alcanzando así la misma solución a la que se llegaría de tener en cuenta el régimen pactado en el conocimiento de embarque.

Por ello condenó a la transitaria al pago de la cantidad 107.280 euros, resultado de aplicar la suma de 4,5 euros a un total de 23.840 kgs.

TERCERO

La sentencia sólo es apelada por la parte actora, que con recurso a los expedientes jurídicos expuestos en su demanda pretende eludir la limitación de responsabilidad de la transitaria-transportista.

En primer lugar (y denunciando la incongruencia omisiva de la sentencia por no tratar este aspecto jurídico), por ser aplicable al supuesto de accidente de...

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