SAP Madrid 89/2005, 21 de Octubre de 2005

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2005:11309
Número de Recurso49/2005
Número de Resolución89/2005
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

MIGUEL HIDALGO ABIACARMEN LAMELA DIAZMARIA MATILDE GURRERA ROIG

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

Rollo nº 49/05 PA

PTO. ABREV. 1852/02

JDO. INSTRUCCIÓN Nº 30 de Madrid.

SENTENCIA Nº 89/05

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos. Sres. Sección Decimosexta

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

Dª MATILDE GURRERA ROIG

En Madrid a veintiuno de octubre de dos mil cinco.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 1852/02 procedente del Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, registrado en esta Sala como procedimiento de tal clase número 49 de 2.005 PA, seguido de oficio por delito estafa contra Dª Carmen, nacida el día 02.06.57, de 48 años de edad, hija Antonio y de Juana, natural de Agudo (Ciudad Real), con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privada en momento alguno, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, como acusación particular Dª Inés, representada por el Procurador D. Ignacio Batlló Ripoll y defendida por la Letrada Dª Rosa Martín Pérez y dicha acusada representada por el Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia y defendida por el Letrado D. Jesús Carrillo Mira; siendo ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 250.6 del Código Penal, y de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 del Código Penal, y reputando responsable del mismo, en concepto de autora, a la acusada, sin la concurrencia las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le impusiera la pena de seis años de prisión, accesorias y veinte meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal y costas.

Por su parte, la acusación particular calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248, 250.1.1, 250.1.3, 250.1.6, 250.1.7 y 250.2 del Código Penal, y de un delito de falsedad del art. 395 reputando responsable del mismo, en concepto de autora, a la acusada, sin la concurrencia las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le impusiera la pena de ocho años de prisión y multa de 24 meses con cuota diaria de 60 euros, con responsabilidad subsidiaria del art. 53 del Código Penal, accesorias y costas con inclusión de las causadas por la Acusación Particular.

SEGUNDO

La defensa de la acusada, en sus conclusiones también definitivas, se mostró disconforme con la acusación fiscal, estimando que su defendida no había cometido delito alguno, solicitando su libre absolución y, en su caso, concurriría la atenuante prevista en el art. 21-6 del Código Penal de dilaciones indebidas del procedimiento, como muy cualificada.

Carmen, mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando la relación paciente-médico que tenía con Dª Inés y aparentando ante ésta ser Agente de la Propiedad Inmobiliaria y propietaria de una agencia dedicada a la adquisición de pisos en subasta o pisos de oferta, le propuso en el año dos mil la firma de un protocolo de colaboración que se materializó en el documento de fecha diez de mayo de dos mil, suscrito por ambas, en virtud del cual Inés entregó a Carmen la cantidad de seis millones de pesetas para participar en la compra de pisos de subasta o pisos de oferta. Tal cantidad había sido obtenida por Inés a través de dos préstamos personales concedidos por la entidad Argentaria por importe de dos millones de pesetas y por el Banco de Santander por importe de cuatro millones de pesetas. Por su parte Carmen se comprometía a efectuar los pagos de los créditos personales obtenidos por Inés y a repartir beneficios en 50% de las compras ventas que se obtuviesen a consecuencia de ellos. Igualmente, el día doce de mayo de dos mil dos, a instancia de Inés firmaron un documento de reconocimiento de deuda mediante el cual Carmen reconocía adeudar y se comprometía a pagar a Inés la cantidad de seis millones de pesetas en un plazo de cuarenta y cinco días, así como a amortizar los plazos que restasen de los créditos mencionados a partir del día uno de junio de dos mil.

No habiendo atendido Carmen al pago de las cantidades a que se había obligado, ni habiendo adquirido inmueble alguno con el dinero entregado, y al ser reclamada la deuda por Inés, Carmen entregó a ésta un talón nº NUM001 contra su cuenta corriente nº NUM002 abierta en el Banco Bilbao Vizcaya, sucursal de la calle de Alcalá nº 229 de Madrid, librado con fecha nueve de julio de dos mil, que no fue hecho efectivo por carecer de fondos la citada cuenta.

Después de ser detenida por estos hechos y de prestar declaración ante el juzgado nº 40 de Madrid, Carmen presentó ante el juzgado instructor, a través de su representación procesal, un recibo de cancelación del protocolo de colaboración fechado el día treinta de junio de dos mil en el que había sido reproducida la firma de Inés por un sistema de reproducción fotomecánico en color y en el que se hacía constar que Carmen entregaba a Inés seis millones y medio de pesetas quedando por tanto cancelado el protocolo de colaboración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados constituyen: 1) Un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 250.1.6º del Código Penal. 2) Un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el art. 395 en relación con el art. 390.1.2º del Código Penal.

Comenzando por el delito de estafa, concurren todos los elementos configuradores del citado delito, como son: a) el perjuicio patrimonial real y acreditado, que viene constituido por el perjuicio que ocasionó a la Sra. Inés quien se vio privada del dinero de su propiedad sin recibir a cambio contraprestación alguna; b) ánimo de lucro que se presume en los delitos contra el patrimonio; y c) un engaño precedente o concurrente para provocar error, esto es, la equivocación que se originó en la conciencia de la Sra. Inés haciéndole creer que actuaba como agente de la propiedad inmobiliaria y que el dinero iba destinado a la adquisición de un piso en subasta pública, para proceder posteriormente a su venta y al reparto por mitad de las ganancias que se obtuvieran con la operación.

Debe ser apreciada la circunstancia 6ª del art. 250.1 del Código Penal atendiendo no solo al importe de la cantidad defraudada, seis millones de pesetas, sino también al perjuicio ocasionado a la Sra. Inés quien, debido a su precaria situación económica, tuvo que solicitar dos prestamos por importe de cuatro y dos millones de pesetas que fueron precisamente los entregados a la acusada y que posteriormente ha tenido que hacer frente en su integridad. Y ello conforme a reiterada doctrina jurisprudencial que señala (S.T.S. 11.03.05 que a su vez se remite a la S.T.S. 33/04, que cita expresamente la 142/03) que el artículo 250.1.6º C.P. constituye una cualificación del delito de estafa determinada por la "especial gravedad" del hecho, es decir, una sola cualificación para cuya determinación la ley penal impone tener en cuenta tres criterios: el valor de la defraudación; la entidad del perjuicio, que como ha dicho esta Sala puede considerarse el reverso del anterior; y la situación económica en que el delito deje a la víctima o su familia.

Se trata de una sola agravación específica definida por revestir el hecho "especial gravedad" y para conocer si en el caso existe ésta el Legislador impone tres criterios, que en realidad son dos.

Añade la S. citada en primer lugar que "desde luego si la cantidad defraudada es por sí sola importante nadie puede dudar de que nos encontramos ante un hecho de "especial gravedad".

Una referencia para determinar esta cantidad podía ser la de seis millones de pesetas (treinta y seis mil euros) que vinimos considerando como cifra para estimar como muy cualificada la paralela agravación establecida en el núm. 7º del art. 529 CP 73 a partir de una reunión plenaria de esta sala de 26.4.91, que estableció la de dos millones para apreciarla como simple (Ss. de 16.9.91, 25.3.92 y 23.12.92, y otras muchas).

En estos casos no es necesario atender a la situación en que quedó la víctima tras el delito. Aunque el defraudado fuera, por ejemplo, un banco, una cantidad importante por sí misma confiere a las estafas o apropiaciones indebidas "especial gravedad".

Parece lógico entenderlo así como lo viene haciendo esta sala en muchas de sus resoluciones (Ss. 23.7.98, 9.7.99, 12.2.2000, 7.12.2000, 22.2.2001 y 14.12.2001) que, en ocasiones, ha interpretado esta norma (250.1.6º) en relación con la del art. 235.3, a fin de evitar dar mayor extensión a la agravación paralela prevista para el delito de hurto (235.3) que a la ahora examinada, siendo más graves las penas de la estafa que las del hurto.

Con frecuencia alegan las defensas en estos casos que el uso de la conjunción copulativa "y" en el art. 250.1.6ª en contraposición a la disyuntiva "o" del 235.3, ha de tener como consecuencia la eliminación de la cualificación en las estafas y apropiaciones indebidas en casos de cantidades defraudadas importantes cuando no se ha dejado en mala situación a la víctima.

Con la conjunción "y" o con la "o" la agravación es única: la "especial gravedad" a determinar mediante varios criterios con los que el órgano judicial ha de razonar. Repetimos, una cantidad por sí sola importante -puede ser la de seis millones antes referida- por sí sola permite la aplicación de esta cualificación.

Y cuando tal cantidad importante no se alcance, entonces ha de entrar en juego el otro factor de medición de la especial gravedad, el de la situación económica en que...

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