SAP Madrid 226/2005, 22 de Abril de 2005

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2005:4560
Número de Recurso16/2002
Número de Resolución226/2005
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

ADRIAN VARILLAS GOMEZMARIA PILAR ABAD ARROYOEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª GRACIA CASTRO-VILLACAÑAS PEREZ

SECRETARIA DE SALA

ROLLO SALA: 16/02

DILIGENCIAS PREVIAS: 5167/98

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 3 - MADRID

SENTENCIA NUM: 226

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCIÓN TERCERA

D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

En Madrid, a 22 de abril de 2005.

Vista, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid seguida de oficio por delito de estafa contra Valentín, con nº de ordinal informático NUM000, mayor de edad, hijo de Manuel y de María, natural de Granada y vecino de Murcia, CALLE000 nº NUM001., de estado civil no consta, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª María Dolores López Salcedo, la acusación particular de la entidad Banque P.S.A. Finance Holding, representada por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio y asistida por el Letrado D. Luis Miguel Gómez Criado, y dicho acusado representado por el Procurador D. Juan Antonio Ortega Sánchez y defendido por el letrado D. José Antonio Méndez Pinedo, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito continuado de falsedad documental del art. 392 y 390.1.1º, 2º y 3º, como medio para cometer un delito continuado de estafa del art. 248.1 y 250.6 del Código Penal, ambos en relación con los arts. 74 y 77 del mismo texto legal; reputando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado Valentín, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses a razón de 2.000 pts. al día, con imposición de costas

SEGUNDO

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de falsedad documental del art. 392 y 390.1. y un delito continuado de estafa del art. 74, 248.1 y 249 del Código Penal; reputando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado Valentín, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando la pena de tres años de prisión, accesorias y costas por el delito de estafa continuada, y por el delito de falsedad dos años de prisión y multa de ocho meses.

TERCERO

La defensa del acusado Valentín, en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado, y alternativamente, la apreciación de las atenuantes del art. 21 nº 2, , y del Código Penal.

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

El acusado Valentín, con ordinal informático NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 24 de septiembre de 1998 portando un D.N.I. con su fotografía, cuyo nº NUM002 pertenece a Leonardo, con el nombre y la filiación de Plácido, al que anteriormente le había sido sustraída la cartera, con la intención de no realizar pago alguno concertó con la financiera Banque P.S.A. Finance Holding un contrato de préstamo para la financiación del vehículo Citröen Xantia 2.1 TD matrícula K-....-KW en el concesionario Citroën de Alcorcón, obteniendo la cantidad de 3.731.160 ptas. que se comprometía a devolver en 60 plazos mensuales.

Al formalizar el contrato, presentó como documentos para acreditar su identidad y solvencia varias fotocopias con el nombre de Plácido: del D.N.I. ya indicado; de un certificado del Ayuntamiento de Móstoles en el que se daba por abonado el recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Móstoles como propietario de un piso, en la CALLE001NUM003 de Móstoles en el que figura como titular el Sr. Plácido; un documento que simulaba ser el recibo de la nómina de la Sociedad Aislamer S.L. en la que figuraba como Director Gerente, y bajo tal nombre el acusado, empresa inexistente; y un documento confeccionado a imitación de la Declaración de la Renta de las personas físicas, en el que figuraban los datos del Sr. Plácido.

El concesionario, en base a la documentación aportada le hizo entrega del vehículo el día 7 de octubre de 1998.

Sin apenas solución de continuidad el día 6 de octubre de 1998, el acusado con el mismo propósito, y la documentación antes referida, solicitó del concesionario Peugot Hispanomoción sito en la calle Ayala de Madrid, la financiación de un vehículo Peugeot 406 STDT por importe de 2.850.000 ptas., siendo la entidad financiera de Peugeot también Banque P.S.A. Finance Holding, que al recibir la solicitud de otro vehículo para la misma persona y en tal escaso lapso de tiempo, comprobó los datos de la documentación presentada, frustrándose la venta.

En el momento de su detención se le intervino un carnet de conducir con su fotografía, a nombre de Plácido, cuyo número corresponde en realidad a la filiación de otra persona diferente y una cartilla del Banco Zaragozano con el mismo nombre, así como el vehículo Citröen Xantia matrícula K-....-KW.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Los hechos declarados probados consistentes en confeccionar o encargar confeccionar a otra persona un carnet de identidad, un carnet de conducir, una nómina, una declaración de la renta de personas físicas, y un certificado del Ayuntamiento de Móstoles sobre el abono de la contribución urbana, son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en los arts. 392 y 390 nº 1º, y del Código Penal.

La constante doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre, 8 de noviembre de 1995, 10 de julio de 1996, 8 de mayo, 13 de junio de 1997, 18 de octubre, 25 de noviembre de 1998, 29 de septiembre de 1999 y 3 de marzo y 10 de diciembre de 2000, 2 de febrero, 10 de mayo y 3 y 26 de octubre de 2001, 2 y 24 de abril, 11 de julio y 7 de octubre de 2002, 10 de junio, 23 de mayo y 27 de octubre de 2003 y 28 de octubre de 2004) tiene declarado que el sujeto activo de esta infracción delictiva lo constituye el particular que realiza alguna de las conductas de alteración, ocultación o mutación de la verdad contempladas en el art. 390 del Código Penal, con capacidad para producir daño real en el tráfico jurídico o mercantil, lo que ocurre sin duda en la actuación de sustituir la fotografía del titular del carnet de identidad y del carnet de conducir, y en la elaboración y simulación de una nómina, de una declaración de la renta de personas físicas, y de un certificado aparentemente emitido por el Ayuntamiento de Móstoles sobre el abono de la contribución urbana.

El bien jurídicamente protegido estriba en la fe pública, es decir, la confianza y credibilidad que el entorno social confiere a ciertos signos de los que emana autenticidad y fiabilidad. El objeto material lo es un documento, entendiendo por tal cualquier representación gráfica del pensamiento, creada fuera de la causa e incorporada a ella con posterioridad, y destinada a surtir efectos en el tráfico jurídico. Por documento oficial hay que entender todos aquéllos que se utilizan o expiden en las oficinas públicas para facilitar el funcionamiento de las mismas o de los servicios públicos, circunstancia apreciable en el documento de identidad, en el permiso de conducir, y en el certificado del Ayuntamiento; también la declaración de la renta reúne esta condición y no la de mero documento privado, en tanto realizada para que produzca efectos en la administración pública, que adquieren carácter oficial por su formato y destino (Sentencias de 17 de mayo de 1996, 4 de febrero de 1997, 31 de mayo y 9 de septiembre de 2002 y 19 de junio de 2003).

El elemento subjetivo del dolo falsario consiste en el conocimiento de que se altera la verdad y en la voluntad real de alterarla con plena conciencia de su ilicitud, todo ello con el propósito de que pase por auténtico en el tráfico jurídico y surta los efectos de tal (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio y 16 de octubre de 1991, 7 de abril y 23 de octubre de 1992, 27 de enero de 1993).

La consumación de este delito se produce en el instante mismo de la alteración, ocultación o mutación de la verdad cualesquiera que sean los propósitos ulteriores del sujeto activo, y con independencia de que se logren o no los objetivos para los que la falsificación se llevó a cabo, que pertenecen a la fase de agotamiento del delito (2 de julio de 2002).

Las acusaciones califican los hechos como integrantes de un delito continuado, al tratarse de varios documentos; sin embargo, la jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1999, 26 de diciembre de 2000, 4 de marzo de 2002, 9 y 13 de junio y 16 de julio de 2003, 24 de septiembre y 25 de octubre de 2004) enseña que no debe apreciarse la continuidad delictiva en la alteración de datos de varios documentos en un solo acto; considera que, en tal caso, existe una sola acción o hecho delictivo, que no puede jurídicamente descomponerse en acciones diferentes. Hay una unidad en la voluntad, en el tiempo y en el espacio, y ello obliga a considerar que existió en el caso lo que la doctrina viene denominando una unidad natural de acción, lo mismo que ocurre, por ejemplo, cuando en un robo con intimidación se apodera el atracador del dinero o joyas que quita a varias personas. Y la definición del delito continuado que da el art. 74 del Código Penal exige el presupuesto básico de la existencia de una pluralidad de acciones u omisiones.

A falta de prueba en contrario, debe...

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