STS 1175/2004, 25 de Octubre de 2004

PonenteD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2004:6781
Número de Recurso491/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1175/2004
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por los acusadores particulares Mónica, Jose Francisco, Fidel, Sofía y Juan Francisco representados por la procuradora Rosalía Rosique Samper contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha 4 de noviembre de 2002. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida los acusados absueltos Gerardo, Ernesto, Luis Enrique y Lucas, representado el primero por la procuradora Sra. Martín Cantón, el segundo y el tercero por el procurador Sr. Morales Price y el cuarto por la procuradora Sra. Martín Márquez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 4 de Gerona instruyó diligencias previas número 479/1993, a instancia del Ministerio Fiscal, como acusador público, y de Mónica y catorce más como acusación particular por delito de estafa contra los acusados Gerardo, Ernesto, Luis Enrique y Lucas. Abierto el juicio oral remitió la causa a la Audiencia Provincial que, con fecha cuatro de noviembre de dos mil dos, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: "Entre los meses de septiembre de 1989 y julio de 1992, la entidad mercantil Segundo Miami SA, en la que ejercían el poder directivo los acusados Ernesto, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Lucas, mayor de edad y sin antecedentes penales, a través de personas específicamente apoderadas al respecto, todas ellas trabajadores de la entidad Ampuria Grup, dominada empresarialmente por la familia del primero de los acusados citados, formalizó en escritura pública los contratos privados de compraventa que con bastante anterioridad había llevado a cabo con una multiplicidad de personas, las cuales se mencionarán posteriormente; en dichas escrituras se hacía constar que los apartamentos figuraban en el Registro de la propiedad gravados por una hipoteca cancelada administrativamente, es decir, amortizada por el pago del préstamo a la entidad bancaria concedente, La Caixa d`Estalvis i Pensions de Barcelona, y pendiente sólo de la escritura de cancelación de la hipoteca, cuando en realidad el crédito garantizado con esa hipoteca todavía no había sido totalmente pagado.- Con anterioridad a la formalización de las escrituras públicas todos los inmuebles a los que posteriormente se hará referencia, habían sido vendidos en contrato privado, bien por la entidad Segundo Miami, bien por la entidad a la que ésta sustituyó en la construcción del edificio, Fundamenta, bien por terceras entidades inmobiliarias a las que se había otorgado la posibilidad de intermediar en este mercado. Asimismo, además de haber promulgado esos contratos privados, y también con anterioridad a la formalización de las escrituras públicas, todos estos inmuebles fueron entregados a los compradores, previo pago del precio acordado. No existe constancia de que en el acto de la entrega se informase a los compradores de la pendencia del crédito hipotecario.- En virtud de toda esta contratación inmobiliaria, y por lo que a la presente resolución se refiere, fueron vendidos los siguientes inmuebles: 1. En fecha no acreditada Mónica compró y adquirió la propiedad de la finca registral nº NUM000, elevándose dicho negocio a escritura pública el día 6-7-90, quedando pendiente de amortización del crédito con garantía hipotecaria la suma de 1.166.015 pesetas.- 2. En fecha no acreditada Tomás y Virginia compraron y adquirieron la propiedad de la finca registral nº NUM001, elevándose dicho negocio a escritura pública el día 6-7-90, quedando pendiente de amortización del crédito con garantía hipotecaria la suma de 1.721.145 pesetas.- 3. En fecha 17-05-99, Mauricio y Carla compraron y adquirieron posteriormente por la entrega de las llaves la propiedad de la finca registral nº NUM002, elevándose dicho negocio a escritura pública el día 3-11- 89, quedando pendiente de amortización del crédito con garantía hipotecaria la suma de 1.788.497 pesetas.- 4. En fecha no acreditada Germán y Julia compraron y adquirieron la propiedad de la finca registral nº NUM003, elevándose dicho negocio a escritura pública el día 20-4-90, quedando pendiente de amortización del crédito con garantía hipotecaria la suma de 781.000 pesetas.- En fecha 6-7-86, Fidel y Sofía compraron y adquirieron posteriormente por la entrega de las llaves la propiedad de la finca registral nº NUM004 elevándose dicho negocio a escritura pública el día 9-8-91, quedando pendiente de amortización del crédito con garantía hipotecaria la suma de 1.262.000 pesetas, habiéndose hecho cargo de los intereses vencidos por la suma de 154.077 pesetas.- 6. En fecha no acreditada Fernando y María Purificación compraron y adquirieron la propiedad de la finca registral nº NUM005, elevándose dicho negocio a escritura pública el día 12-1-90, no constando el importe del capital pendiente de amortizar del crédito con garantía hipotecaria.- 7. En fecha no acreditada Adolfo y Daniela compraron y adquirieron la propiedad de la finca registral nº NUM006, elevándose dicho negocio a escritura pública el día 12-1-90, no constando el importe del capital pendiente de amortizar del crédito con garantía hipotecaria.- 8. En fecha 5-8-86 Luis Francisco y Lourdes compraron y adquirieron posteriormente por la entrega de las llaves la propiedad de la finca registral nº NUM007, elevándose dicho negocio a escritura pública el día 9-12-91, quedando pendiente de amortización del crédito con garantía hipotecaria la suma de 879.500 pesetas, habiéndose hechos cargo de los intereses vencidos por la suma de 74.562 pesetas.- 9. En fecha no acreditada Jose Carlos y María Cristina compraron y adquirieron la propiedad de la finca registral nº NUM008, elevándose dicho negocio a escritura pública el día 17-7- 92, quedando pendiente de amortización del crédito con garantía hipotecaria la suma de 846.900 pesetas, habiéndose hecho cargo de los intereses vencidos por la suma de 194.991 pesetas.- 10. En fecha 16-8-86 Jesús y Carina compraron y adquirieron posteriormente por la entrega de las llaves la propiedad de la finca registral nº NUM009, elevándose dicho negocio a escritura pública el día 14-7-91, quedando pendiente de amortización del crédito con garantía hipotecaria la suma de 1.694.233 pesetas, habiéndose hecho cargo de los intereses vencidos por la suma de 207.352 pesetas.- 11. En fecha no acreditada Clemente y Inés compararon y adquirieron la propiedad de la finca registral nº NUM010, elevándose dicho negocio a escritura pública el día 27-4-90, quedando pendiente de amortización del crédito con garantía hipotecaria la suma de 1.221.000 pesetas.- 12. En fecha no acreditada Alfonso y María Luisa compraron y adquirieron la propiedad de la finca registral nº NUM011, elevándose dicho negocio a escritura pública el día 6-7-90, quedando pendiente de amortización del crédito con garantía hipotecaria la suma de 846.900 pesetas, habiéndose hecho cargo de los intereses vencidos por la suma de 1.973.859 pesetas.- 13. En fecha 11-3-88 Juan Francisco compró y adquirió posteriormente por la entrega de las llaves la propiedad de la finca registral nº NUM012, elevándose dicho negocio a escritura pública el día 6-4-90, quedando pendiente de amortización del crédito con garantía hipotecaria la suma de 1.775.442 pesetas.- 14. En fecha no acreditada Victor Manuel y Irene compraron y adquirieron la propiedad de la finca registral nº NUM013, elevándose dicho negocio a escritura pública el día 24-11-89, quedando pendiente de amortización del crédito con garantía hipotecaria la suma de 1.262.000 pesetas.- 15. En fecha 18-7-86 Jesús Manuel y Marí Juana compraron y adquirieron posteriormente por la entrega de las llaves la propiedad de la finca registral nº NUM014, elevándose dicho negocio a escritura pública el día 14-6-91, quedando pendiente de amortización del crédito con garantía hipotecaria la suma de 1.180.700.- 16. En fecha 24-2-87 Vicente y Edurne compraron y adquirieron posteriormente por la entrega de las llaves la propiedad de la finca registral nº NUM015, elevándose dicho negocio a escritura pública el día 21-9- 90, quedando pendiente de amortización del crédito con garantía hipotecaria la suma de 814.000 pesetas.- 17. En fecha 21-7-86 Narciso y Penélope compraron y adquirieron posteriormente por la entrega de las llaves la propiedad de la finca registral nº NUM016, elevándose dicho negocio a escritura pública el día 23-3-90, quedando pendiente de amortización del crédito con garantía hipotecaria la suma de 814.000 pesetas.- 18. En fecha no acreditada Julián y Dolores compraron y adquirieron la propiedad de la finca registral nº NUM017, elevándose dicho negocio a escritura pública el día 8-9-89, no constando el importe del capital pendiente de amortizar del crédito con garantía hipotecaria.- Segundo. La Fundación Faustino Orbegozo, dedicada a la promoción del arte en todas sus facetas era accionista de la entidad Segundo Miami SA, habiendo representado a esa fundación en la suscripción de acciones el acusado Gerardo, mayor de edad y sin antecedentes penales. Posteriormente, al ser informada la fundación de que se habían formalizado varias escrituras públicas de pisos libres de cargas sin cancelar económicamente las hipotecas que garantizan el pago de un crédito destinado a la construcción, se decidió ayudar a la entidad Segundo Miami SA mediante la compra de diversos apartamentos, cuyo importe debería servir para cancelar los gravámenes pendientes; dicha operación de compraventa y suscripción de hipoteca para la adquisición de los inmuebles fue llevada también a cabo por el presidente de la fundación Gerardo.- No existe constancia de que el acusado conociera que la venta de pisos y que la entrega a los compradores se desarrolló sin cancelar los créditos hipotecarios que los gravaban.- Tercero. El acusado Luis Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, era trabajador de la entidad Ampuri Grup, sociedad esta que, al entrar en contacto Ernesto y Lucas, asumió entre sus funciones la de llevar la administración y contabilidad de la entidad Segundo Miami SA, funciones estas para las que ésta última entidad no tenía la suficiente cobertura.- En dicho concepto Luis Enrique fue apoderado por Lucas para que en nombre de Segundo Miami SA compareciera ante el Notario con el fin de suscribir la correspondientes escrituras públicas. En ninguna de las escrituras firmadas el acusado Luis Enrique tenía conocimiento del estado de cargas hipotecarias de las fincas que constaban en las escrituras que como apoderado suscribía."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Debemos absolver a los acusados Gerardo, Ernesto, Luis Enrique y Lucas como autores responsables de un delito continuado de estafa con todos los pronunciamientos favorables."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Mónica, Jose Francisco, Fidel, Sofía, Clemente, Inés, Juan Francisco, Victor Manuel, Irene, Vicente, Edurne, Narciso, Penélope, Germán, Julia, Jesús, Carina, Jesús Manuel, Marí Juana y Vicente que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso sólo por Mónica, Jose Francisco, Fidel, Sofía y Juan Francisco, declarándose desierto para el resto mediante auto de 30 de abril de 2003.

  4. - La representación de los recurrentes basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 528, 529 y 531 del Código penal de 1973.- Segundo. Error de hecho en la apreciación de la prueba, por el cauce del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 11 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 Lecrim, por inaplicación de los arts. 528, 529 y 531 Cpenal 1973. El argumento es que el relato de los hechos probados haría evidente el carácter típico de la conducta de los acusados, que allí se describe, ya que la misma -se dice- consistió en un proceso, iniciado con la firma de los contratos privados, que tuvo continuidad en el pago del precio y la entrega de la posesión de los inmuebles, y culminó con el otorgamiento de la escritura de compraventa.

En este modo de razonar se expresa el núcleo de la discrepancia de los recurrentes respecto del criterio de la sala de instancia. En efecto, lo que llevó a ésta a dictar una sentencia absolutoria fue, en primer término, la circunstancia de que las acusaciones cifraron el elemento central de la conducta a perseguir en el dato de que los inculpados "ocultaron la vigencia de [las] hipotecas mediante la constatación en las diferentes escrituras de compraventa que dichas hipotecas habían sido administrativamente canceladas, esto es que habían sido amortizadas y su cancelación restaba pendiente únicamente de su constancia en el registro, cuando en realidad ninguna de las hipotecas habían sido satisfechas y por lo tanto estaban vigentes".

Cuando -se discurre en la sentencia- lo cierto es que la entrega de los apartamentos se había producido mucho antes de la firma de las escrituras, que es lo que impide situar el momento de la disposición de los bienes en el acto del otorgamiento de aquéllas y relacionarlo causalmente con el engaño de que se habla. De donde resulta que no existe coincidencia entre el relato de los hechos cuya incriminación postulan las acusaciones y lo realmente sucedido, en ese punto esencial de las vicisitudes relativas a la venta de los inmuebles sobre que versa la causa.

Por tanto, y en conclusión, lo que movió, en su día, a los compradores a realizar un desembolso no fue el tenor literal de las escrituras notariales, pues tal entrega había acontecido en fecha muy anterior y, así, es objetivamente ajena a éstas.

En el proceso acusatorio el juez o tribunal juzga en una posición netamente separada de las de las partes. Esto es lo que hace posible que el juicio, producido a iniciativa de la acusación, a la que compete la afirmación de unos hechos como perseguibles y la aportación de prueba bastante en apoyo de ese aserto, frente a quien goza de plena capacidad defensiva, sea una contienda entre iguales. De este modo, cualquier apunte de confusión o solapamiento del papel del juez con el de la acusación o el de la defensa, afectaría esencialmente a esa dinámica, introduciendo el inevitable desequilibrio.

Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 302/2000, de 11 de diciembre) cuando señala que "el derecho a ser informado de la acusación y el principio acusatorio implican que nadie puede ser condenado en un proceso penal si no se ha formulado previamente contra él una acusación suficientemente determinada, por quien puede iniciar el proceso y mantener la pretensión acusatoria (...)", que es por lo que, consecuentemente, "el juzgador no puede excederse de los términos en que la acusación ha sido formulada, ni puede apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma". Y en parecidos términos, también, por todas, la sentencia de esta sala 1559/2000, de 13 de octubre, cuando afirma que "el tribunal estará absolutamente vinculado por el contenido de la acusación en cuanto a sus elementos fácticos".

Pues bien, trasladadas estas consideraciones al supuesto a examen, resulta que si operándose con la hipótesis de un delito de estafa, como es el caso, el juzgador comprueba que la actuación denunciada como engañosa y determinante de los actos de disposición no tuvo realmente esa eficacia y, por tanto, la acusación no refleja con fidelidad lo sucedido, no puede responder con una sentencia condenatoria. Pues hacerlo, reescribiendo ad hoc la acusación para adaptarla al resultado de la prueba, sería tanto como subrogarse en la posición de una de las partes, con la consiguiente falta de imparcialidad del juicio.

Pero la Audiencia Provincial, después de señalar que ya sólo el corolario que se desprende de esta línea argumental bastaría para justificar una sentencia absolutoria, entra en el análisis de otros aspectos de la actividad probatoria, relativos al modo de operar de los acusados. Y llega a la conclusión de que no es posible asegurar que Gerardo hubiera tenido conciencia de que la entrega de los apartamentos se produjo sin la previa cancelación de los créditos garantizados por las hipotecas que los gravaban. También concluye que no cabe sostener que Luis Enrique hubiera tenido ninguna intervención relevante en lo que se refiere a las firmas de los contratos y a la entrega de las llaves de los inmuebles. Y, en fin, por lo que se refiere a Ernesto y a Lucas, la sala ha razonado por qué entiende que su actuación, aun cuando pueda considerarse cuestionable en algún aspecto, no estuvo orientada a obtener un beneficio a costa de perjudicar a los adquirentes.

Y así, tanto en razón del defecto en la formulación de la acusación, como en virtud de las consideraciones a que acaba de aludirse, los hechos se construyeron como consta, esto es, de forma que describen una serie de vicisitudes realmente atípicas y por ello no subsumibles en el tipo de estafa.

El motivo examinado es de infracción de ley y, de este modo, la conclusión es que ésta no se produjo y debe ser desestimado.

Segundo

Invocando el art. 849, Lecrim, se ha alegado error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demostrarían la equivocación del juzgador. En apoyo de esta afirmación se invocan determinados documentos de la causa (escrituras públicas, certificaciones bancarias y registrales, contratos) tenidos como acreditativos de que los recurrentes fueron víctimas de engaño por parte de los acusados, ya en el momento de contratar en documento privado.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pero ocurre que no es tal lo que resulta del planteamiento del motivo, porque ninguno de los documentos de referencia por sí solo podría servir de base para desvirtuar las afirmaciones de los hechos de la sentencia, construidos tomando en consideración aquéllos, pero en un contexto de datos que llevan a una lectura de los mismos bien distinta de la que hacen los recurrentes. Por tanto, es claro que lo suscitado no es una impugnación de las que caben al amparo del precepto que se invoca al recurrir, sino una genérica de valoración de la prueba. De esta manera, el motivo no puede acogerse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Mónica, Jose Francisco, Fidel, Sofía y Juan Francisco contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 4 de noviembre de 2002 y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial con devolución de la causa remitida en su día, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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