ATS, 9 de Marzo de 2010

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2010:4591A
Número de Recurso3219/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 819/08 seguido a instancia de D. Doroteo contra AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de junio de 2009 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2009 se formalizó por la Procuradora Dª María Dolores Moreno Gómez en nombre y representación de D. Doroteo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de enero de 2010 , acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se recurre, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de junio de 2009 (rec. 1553/09), revoca la dictada en la instancia, y estima la excepción de incompetencia de jurisdicción al entender que la relación que unía al actor con AXA WINTERTHUR, era de carácter mercantil, ante la falta de concurrencia de las notas propias de la relación laboral.

Consta que en el año 1997, ambas partes suscribieron contrato denominado de arrendamiento de servicios, en régimen de no exclusividad. Como circunstancias relativas del desenvolvimiento de la actividad se señalan las siguientes: El actor recibía los encargos, sin estar sometido a horario ni a la obligación de efectuar una jornada laboral fija, y podía decidir sobre sus vacaciones, informando tan solo a la empresa para su organización. Los medios materiales para la realización de su labor eran aportados por el demandante. No disponía de despacho ni infraestructura alguna en la sede de la empresa, ni trabajaba en exclusividad para la misma. Se le retribuía por cada una de las intervenciones, tasaciones o informes, de manera absolutamente diferente, con una cantidad a tanto alzado que varia considerablemente en uno y otro caso, dando lugar a retribuciones anuales diferentes. Circunstancias, entre otras, que llevan a la Sala de suplicación, a estimar que la relación mantenida no es de carácter laboral.

Acude el demandante en casación unificadora, invocando a los efectos de sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de septiembre de 2008 (Rec 4576/2008 ), en la que también se dilucida el carácter de la relación laboral de un perito tasador y una compañía de seguros.

Ahora bien, esta sentencia no es idónea para el juicio de contradicción, pues al tiempo de publicación de la impugnada, la de contraste estaba recurrida en casación unificadora (RCUD 3913/09). Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, puesto que la sentencia de contraste fue recurrida en casación unificadora - tal y como se indica en la certificación aportada -. Y aunque dicho recurso unificador ha finalizado por desistimiento del recurrente, el auto teniéndole por desistido, es de fecha 10 de junio , con pie de recurso de suplica, que no es notificado al recurrente hasta el 22 de junio de 2009, habiendo adquirido, por tanto, la condición de firme con posterioridad a la publicación de la ahora impugnada - 25 de junio de 2009 -.

En trámite de alegaciones la parte recurrente manifiesta que el requisito de firmeza de la sentencia no está previsto en la Ley. Sin embargo, hay que tener en cuenta la unificada doctrina de esta Sala IV que en interpretación del art 217 LPL ha entendido que la firmeza de la sentencia de contaste debe ser anterior a la publicación de la recurrida. (sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007, 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008, R. 4768/2006, 493/2007, 791/2007 ) y 10 de febrero de 2009 (R. 792/2008, así como las que en ellas se citan). La conformidad a la Constitución de este requisito, cuya finalidad es comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ), entendiendo que la exigencia de firmeza respondía a un criterio razonable impuesto por la propia finalidad del recurso, pues "si éste no se apoya en sentencias firmes como término de comparación, falta la base de unificación de doctrina"; excluyendo además la inconstitucionalidad del momento temporal en que ha de exigirse firmeza, que es el de la publicación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de D. Doroteo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de junio de 2009 , en el recurso de suplicación número 1553/09, interpuesto por AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS GENERALES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gerona de fecha 10 de diciembre de 2008 , en el procedimiento nº 819/08 seguido a instancia de D. Doroteo contra AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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